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Gaia: Irregularidades en el proceso de contratación temporal de auxiliares administrativos en el Complejo Hospitalario de Navarra.
Exp: 12/332/F
Función Pública
Con fecha 18 de mayo de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?], mediante el que formulaba una queja en relación con unas posibles irregularidades en las listas de contratación de auxiliar administrativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Exponía en su escrito que:
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Salud que informara sobre la cuestión planteada.
Con fecha 18 de junio de 2012, se recibió el informe del Departamento de Salud.
A la vista de dicha contestación, se solicitó al Departamento de Salud una copia del informe de la Jefa de Sección del Servicio de Admisión del Complejo Hospitalario de Navarra, Unidad C
.
Con fecha 30 de agosto de 2012, el Departamento de Salud remite dicho informe. En el mismo, tras hacer referencia a la situación en la que se encuentra la sección de admisión a raíz de la incorporación de la oferta pública de empleo, y a los diferentes contratos realizados, concluye lo siguiente en resumen el hecho de que seamos una sección en la que se trabaja en dos centros y en dos turnos hace todavía si cabe más complicada la organización de la actividad, teniendo en cuenta que en cada centro se trabaja para diferentes especialidades y con protocolos de actuación distintos, es pues, motivo más que suficiente para que se pueda contratar a personas conocedoras del trabajo
.
La Orden Foral 172/2009, de 24 de diciembre, de la Consejera de Salud, por la que se aprueban las normas sobre selección de personal para vinculaciones temporales en los centros y establecimientos sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, dispone, en su artículo 2, que los procedimientos de selección del personal temporal que se regulan en esta Orden Foral deberán facilitar la máxima agilidad y transparencia en su contratación. Asimismo, el artículo 5 regula el llamamiento, señalando que los llamamientos de los aspirantes que no tengan contrato en vigor con el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se realizarán siguiendo rigurosamente el orden acreditado en el listado correspondiente a la categoría del puesto ofertado
.
No obstante lo anterior, el articulo 2, apartado 2º, letra d), señala que excepcionalmente podrán celebrarse contrataciones con las personas más indicadas en función de su adaptación y conocimiento del puesto a cubrir, siempre y cuando razones de probada urgencia así lo aconsejen. En estos casos, el órgano de contratación emitirá informe motivado por escrito que será incluido en el expediente de contratación. Siempre que se efectúe una contratación en estas condiciones se informará a la Secretaría de la Mesa de Seguimiento quien remitirá la correspondiente documentación a los representantes sindicales que formen parte de la misma
.
Por lo tanto, la regla general que inspira la selección de personal para vinculaciones temporales en los centros sanitarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea es la del orden del listado correspondiente a cada categoría del puesto ofertado, que ha de seguirse, además, rigurosamente
. Esta regla general puede ser abandonada excepcionalmente
, con el único objeto de celebrar contrataciones con las personas más indicadas en función de su adaptación y conocimiento del puesto a cubrir y siempre que existan razones de urgencia. En estos casos, resulta absolutamente necesario que se emita un informe motivado y que se informe a la secretaría de la Mesa de Seguimiento. Como regla excepcional que es, ha de acudirse a ella de forma excepcional, restringidamente, motivando en cada caso de forma suficiente y objetiva el porqué de esa selección diferente de la regla general, y evitando, en todo momento, que la regla excepcional se convierta en la norma ordinaria del procedimiento.
La información que ha remitido el Departamento de Salud, ha permitido a esta institución supervisora constatar que, efectivamente, se han realizado contrataciones de personas de forma excepcional, alegándose razones de urgencia.
Sin embargo, de la documentación enviada no se deduce que dichas personas hayan sido seleccionadas en función del determinante criterio de su adaptación y conocimiento del puesto a cubrir. Es cierto que dichas contrataciones están amparadas por un informe de la Jefa de Sección que explicita motivos de urgencia por los cuales se ha procedido a dichas contrataciones, pero tal motivación no resulta por sí sola suficiente para satisfacer la excepcionalidad de la Orden Foral, dado que no se motiva el porqué en concreto de esas personas contratadas, con el consiguiente efecto del desplazamiento de la regla general del seguimiento del orden establecido en el listado correspondiente.
No puede obviarse tampoco que la utilización de la excepción en lugar de la regla general puede tener su justificación cuando se trata de contratar temporalmente personal sanitario (ATS, Técnicos de laboratorio, etc.) que desde el primer día de trabajo ha de realizar actos clínicos que, por su especialización, requieren, no solo unos conocimientos técnicos específicos, sino haberlos ejecutado anteriormente, esto es, ser personal entrenado y, por tanto, diestro en su realización, como garantía de su plena adaptación al puesto de trabajo que han de desempeñar. Sin embargo, a criterio de esta institución, estas circunstancias no concurren en el puesto de trabajo de auxiliar administrativo, pues su correcto desempeño no precisa de una previa experiencia o adiestramiento en las funciones del puesto a desempeñar, siendo en general suficiente con tener los conocimientos y habilidades propias de esta profesión.
En consecuencia utilizar la excepción en el caso de los auxiliares administrativos sin una justificación o motivación precisa y suficiente, a criterio de esta institución, conlleva el riesgo de separarse del debido respeto al derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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