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Trafikoa eta bide-segurtasuna
Gaia: Multa por estacionamiento en zona de carga y descarga.
Exp: 12/213/I
Interior
Con fecha 27 de marzo de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona, en relación con dos expedientes sancionadores en materia de tráfico.
Exponía en el escrito de queja que:
En el informe recibido, se hace constar lo siguiente:
“El día 31 de octubre de 2011, a las 16:45 horas, una vigilante de la zona de estacionamiento regulado denunció al vehículo matricula [?] por estacionar por espacio de tiempo superior al doble del abonado en la calle Navas de Tolosa, 3.
Notificada la denuncia al titular del vehículo, don [?], el día 13 de diciembre fueron abonados 30 euros, correspondientes a la multa con el 50% del descuento.
Ese mismo día, a las 17:24 horas, la vigilante denunció al mismo vehículo y en el mismo lugar, por estacionar en zona para carga y descarga sin realizar carga y descarga sin realizar la actividad.
La zona de carga y descarga está correctamente señalizada, tanto vertical, como horizontalmente.
En las zonas de estacionamiento regulado, las zonas reservadas para carga y descarga, durante el horario indicado para ello, están vigentes. Fuera del horario de carga y descarga y dentro de las horas de regulación para estacionar en ellas es preciso abonar la tasa correspondiente (artículo 9 de la ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido).
Se adjuntan copias de los expedientes sancionadores”.
De acuerdo con lo señalado en los antecedentes, son varias las cuestiones que se plantean en la queja, en referencia a los dos expedientes sancionadores que se derivaron del estacionamiento que el señor [?] realizó el día 31 de octubre de 2011, en la calle Navas de Tolosa, de Pamplona.
Por un lado, se denuncia la falta de atención y motivación en relación con las alegaciones aducidas en el procedimiento sancionador correspondiente a la infracción por estacionar en zona de carga y descarga (escrito de alegaciones suscrito el día 26 de diciembre de 2011). Esta falta de motivación, según se desprende del expediente, se predica de la propuesta de resolución, acto administrativo inmediatamente anterior al de la presentación de la queja. En esta propuesta de resolución se indica literalmente lo siguiente: revisadas las alegaciones presentadas y, en su caso, practicada la prueba solicitada, en modo alguno desvirtúan la infracción cometida, por lo que han sido desestimadas
.
A criterio de esta institución, con independencia de que las alegaciones del ciudadano hayan o no de prosperar, debería motivarse acerca de las mismas y del criterio que lleva a la Administración a desestimarlas. Y tal motivación no se encuentra en la expresión antes referida.
El deber legal de motivar y de resolver todas las cuestione planteadas en el expediente, aparece consagrado expresamente por el artículo 138 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en referencia a las resoluciones o actos finalizadores del procedimiento), pero, por virtud del principio de contradicción que rige los procedimientos administrativos, y como consecuencia natural del mismo, es extensible a todos aquellos actos que contengan decisiones, siquiera incidentales.
Por ello, si, como en el caso, en la propuesta de resolución se expresa que las alegaciones previamente formuladas por el interesado han sido desestimadas
, debería expresarse el porqué. De otro modo, el trámite de alegaciones subsiguiente, que se articula en garantía de la mejor defensa del expedientado, queda afectado en su virtualidad, pareciendo abocado a la reiteración de lo ya expresado y mermando las posibilidades de contradecir el criterio administrativo.
En consecuencia, esta institución ve preciso recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de motivar las resoluciones sancionadores, así como aquellos actos de instrucción que contengan decisiones, siquiera incidentales, por cuanto tal deber guarda estrecha vinculación con el derecho de defensa que ha de garantizarse en el procedimiento sancionador.
Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, teniendo en cuenta el tiempo que medió entre una y otra denuncia (no llegó a cuarenta y cinco minutos), esta institución no considera que la conducta del ciudadano -la no retirada del vehículo estacionado antes del término correspondiente al tique que abonó- sea merecedora de dos sanciones administrativas, consecuencia esta que no se compadece con los principios de culpabilidad y proporcionalidad que limitan la potestad sancionadora y que obedece, más que a la omisión del ciudadano, que es la descrita, a la peculiar configuración de una plaza de estacionamiento que cambia de régimen en función del horario.
Como se ha señalado, las dos denuncias fueron formuladas en un breve lapso de tiempo (a las 16:45 horas y a las 17:24 horas), resultando que, en este intervalo, cambió el régimen de la plaza de estacionamiento: de limitado, a zona de carga y descarga. Partiendo de ello, lo procedente, a juicio de esta institución, atendiendo a los principios mencionados, sería aplicar el criterio previsto en el ordenamiento jurídico administrativo -derivado del Derecho Penal- para la concurrencia de infracciones, imponiendo únicamente la sanción de mayor gravedad. Tal criterio cuenta con diversas manifestaciones expresas y, en particular, aparece recogido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.
La solución contraria nos llevaría, en relación con un estacionamiento en la plaza señalada, en la que el régimen varía, a admitir tantas infracciones y sanciones como veces se alterara dicho régimen, solución que, en nuestro criterio, resultaría incompatible con los principios que limitan el ejercicio de la potestad sancionadora, relativos a la culpabilidad, proporcionalidad y concurrencia de sanciones, consagrados por los artículos 130, 131 y 133 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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