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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/1158/F) mediante la que se recomienda a la Universidad Pública de Navarra que imparta instrucciones precisas a los tribunales calificadores de oposiciones o concursos-oposiciones para el acceso a la función pública.

2013 otsaila 14

Enplegu publikorako sarbidea

Gaia: Disconformidad con el proceso de selección seguido para cubrir una plaza de auxiliar administrativo en la UPNA.

Función pública

Rector Magfco. de la Universidad Pública de Navarra

Excmo. Sr.:

 

  1. Con fecha 2 de noviembre de 2012 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña […], formulando una queja frente a la Universidad Pública de Navarra, relativa a su disconformidad con el proceso de selección seguido para cubrir por oposición una plaza de auxiliar administrativo convocada por Resolución 1359/2012, de 4 de septiembre.

     

  2. Solicitado informe a la Universidad Pública de Navarra sobre las cuestiones objeto de la queja, con fechas de 7 de diciembre de 2012 y de 29 de enero de 2013, han tenido entrada en esta institución los dos informes emitidos.
  3. Tras un detenido análisis de las cuestiones planteadas por la autora de la queja, así como del proceso de selección seguido en base a la documentación aportada, he podido apreciar un alejamiento por parte del tribunal calificador de los principios generales de transparencia y de información en dos concretos momentos: a) al no haber puesto en conocimiento de los opositores antes de realizar las pruebas correspondientes al segundo ejercicio, de la puntuación asignada a cada una de las pruebas; y b) al no haber respondido de forma expresa y motivada a la petición contenida en la reclamación formulada por la autora de la queja, de que se suspendiera el proceso de selección.

    El principio de transparencia, recogido en el artículo 3.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, hoy se constituye como un principio esencial para hacer efectivo el derecho a una buena Administración, y también se recoge para los procesos de selección en el artículo 55.2 c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico de Empleado Público. Este principio obliga a los tribunales de evaluación a facilitar una información constante, completa accesible y entendible por parte de los opositores, de todas aquellas cuestiones que les afectan.

    Por su parte, el principio de información, en virtud del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se conforma como un derecho subjetivo de los ciudadanos frente a las Administraciones, y en los procesos de selección para el acceso a la función pública, se concreta en el derecho de los opositores a obtener del tribunal información puntual de todos aquellos actos o decisiones que afectan directamente a sus intereses.

    Al haberse abstenido el tribunal calificador de facilitar esa concreta información de indudable interés para los opositores y para la autora de la queja, cabe constatar un alejamiento por este de los principios generales enumerados.

  4. En razón de lo anteriormente expuesto, me ha parecido oportuno formular a la Universidad Pública de Navarra, con un propósito de mejora de los servicios públicos en beneficio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, la siguiente recomendación:

    Recomendar a la Universidad Pública de Navarra que imparta instrucciones precisas a los tribunales calificadores de oposiciones o concursos-oposiciones para el acceso a la función pública, al objeto de que, durante el proceso de selección, se observen plenamente los principios de transparencia e información, dando la debida información a los aspirantes de las decisiones que adopten respecto de las pruebas a celebrar, así como respondiendo de una forma motivada a las cuestiones que les formulen los aspirantes en las reclamaciones u otros escritos que les presenten.

 

Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me comunicara, como es preceptiva, en el plazo máximo de dos meses, la posición de la Universidad Pública de Navarra acerca de la aceptación de la anterior recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución.

 

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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