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Resolución 46/2008, de 24 de abril, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q08/32), por la que se resuelve el expediente instruido de oficio con ocasión de la queja formulada por doña [?].

2008 apirila 24

Función Pública

Gaia: Integración en el sistema de carrera profesional, previsto para los facultativos del Servicio Navarro de Salud/Osasunbidea, del personal facultativo sanitario de la Administración de la Comunidad Foral no adscrito al Departamento de Salud y sus organismos autónomos

ANTECEDENTES

1. El pasado 14 de enero de 2008 tuvo entrada en esta Institución un escrito presentado por Doña [?], en el que formuló una queja en relación a la negativa por parte del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, a su solicitud de integración en el sistema de carrera profesional previsto para los facultativos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Solicitado informe al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, con fecha de 15 de febrero de 2008, tuvo entrada en esta Institución el informe del Director General de la Función Pública, de 11 de febrero de 2008, en el que se relataba que el contenido de la queja fue objeto de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por la interesada, habiendo sido resuelto por sentencia, de 24 de enero de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, núm. 3, de Pamplona, sentencia que ha devenido firme.

2. No obstante, en uso de la habilitación conferida por el artículo 23.2, párrafo segundo, de la Ley Foral reguladora de esta Institución, mediante escrito de 19 de febrero de 2008, se solicitó determinada información al objeto de estudiar y valorar la problemática general que pudiera existir en torno a la definición y retribuciones de los puestos de trabajo adscritos a la función de prevención de riesgos laborales en la Administración de la Comunidad Foral.

Con fecha de 1 de abril de 2008, se recibió en esta Institución amplio informe de 25 de marzo de 2008 del Director General de la Función Pública relativo a todos los puntos respecto de los que se había solicitado información.

ANÁLISIS

1. De entrada, interesa significar que la presente resolución no afecta directamente a la situación retributiva de la Sra. [?], cuya queja dio lugar a la apertura del presente expediente. Ello, por cuanto el objeto de su queja fue resuelto por sentencia, de 24 de enero de 2005, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, núm. 3, de Pamplona, sentencia que ha adquirido firmeza, lo que excluye que esta Institución pueda entrar en el examen individual y resolución de la misma.

2. Entrando en el análisis global de los problemas de organización y retributivos subyacentes en los hechos descritos en la queja, esto es, en el régimen de organización de los servicios de prevención de riesgos laborales, a la vista de la legislación aplicable y de la información recibida, cabe destacar lo siguiente:

El Decreto Foral 135/1998, de 20 de abril, sobre prevención de riesgos laborales, regula la existencia de tres servicios en la Administración Foral, que actúan en las áreas siguientes: Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (SNS-O), Educación y Cultura, y resto de la Administración (artículo 10).

Se indica en este precepto que las funciones que desempeñan son idénticas, esto es, las ?establecidas en la normativa vigente, y en especial, en el artículo 31 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el Capítulo III del Reglamento de Servicios de Prevención?. También se dice que estos tres servicios ?tendrán una actuación coordinada y mancomunada en el conjunto de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos?.

El informe justifica la diversificación y adscripción de los tres servicios de prevención de riesgos laborales a distintos Departamentos (Presidencia, Educación y Salud) en que se trata de ámbitos de actuación distintos con unos riesgos específicos y que se ha tratado de adecuar los servicios a los riesgos existentes en cada uno de esos ámbitos.

La dotación de los tres servicios de prevención de riesgos laborales en cuanto a la cualificación del personal es similar: los médicos son especialistas en Medicina del Trabajo; los enfermeros son Diplomados en Enfermería de Empresa; el resto del personal técnico no sanitario, aparte de la correspondiente titulación universitaria, se halla en posesión del certificado que acredita el desempeño de las funciones de nivel superior establecidas en el artículo 37 del Reglamento del Servicio de Prevención, en las disciplinas preventivas de seguridad en el trabajo, higiene industrial y ergonomía y psicosociología aplicada.

En cuanto al contenido funcional de los puestos de trabajo, todos tienen asignadas las funciones que se derivan de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y del Real Decreto 31/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y Acuerdo del Consejo Navarro de Seguridad y Salud en el Trabajo. Así lo confirma el informe emitido por la Dirección General de la Función Pública, si bien señala que se trata de funciones asignadas con carácter general a los tres servicios de prevención de riesgos laborales, lo que no impide que las concretas actividades a desarrollar en cada uno de ellos difieran en razón de la especificidad del personal que atienden, personal expuesto a riesgos diferentes.

La forma de acceso a los diversos puestos de trabajo de los tres servicios es el de concurso-oposición en el SNS-O y el de oposición en el resto, y la titulación exigida en todos los casos es la misma.

El horario de trabajo es el establecido con carácter general para todos los funcionarios.

Respecto al régimen retributivo destaca una diferencia notable: los puestos de trabajo de médicos del servicio de prevención de riesgos laborales del SNS-O tienen asignado el complemento de carrera profesional, complemento que los puestos de trabajo de médicos de los otros dos servicios no tienen asignado.

3. Una de las características identificadoras del sistema o régimen de retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra es que las retribuciones complementarias se vinculan al puesto de trabajo. En efecto, el artículo 40.1 del Texto Refundido del Estatuto de Personal, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, dispone que las retribuciones complementarias remunerarán el desempeño del puesto de trabajo que las tenga asignadas. Y el principio informador que preside la asignación de retribuciones complementarias, así recogido implícitamente en el artículo 32.2 del referido Estatuto de Personal, es que ?a igual trabajo igual retribución?, lo que también se traduce en que los puestos de trabajo de similares características, esto es, con idénticos contenidos y funciones, deben tener asignados los mismos complementos retributivos y en similares cuantías.

Como de forma reiterada han declarado el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, el derecho a la igualdad en y ante la Ley impone que tanto el legislador como quienes aplican la Ley tienen la obligación de dispensar un mismo trato a quienes se encuentren en situaciones jurídicas equiparables, con prohibición de toda discriminación o desigualdad de trato que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable.

En efecto, refiriéndose a los derechos de los funcionarios públicos, la Sentencia del Tribunal Constitucional 114/1992, de 14 de septiembre, dijo que la igualdad ante la Ley exige que la aplicación de las normas legales no cree entre los funcionarios situaciones desiguales o discriminatorias, operando esta imposición como auténtico límite a las potestades organizativas de la Administración, configurándose así el derecho a la igualdad como prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse también tratamientos iguales, estando vetado un desigual e injustificado tratamiento legal por no ser razonable. Más concretamente, en su Sentencia 161/1991, de 18 de julio, declaró que en las relaciones de la Administración Pública con su personal rige el principio de que ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatorio, y en consecuencia lesivo del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 CE. Añade el Alto Tribunal que una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna.

4. Conforme al régimen de retribuciones complementarias del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra establecido en su Estatuto regulador, resulta perturbador por contrario a la doctrina constitucional expuesta, que dichas retribuciones complementarias puedan variar, no en razón del contenido funcional de los concretos puestos de trabajo, sino meramente en razón de su adscripción a distintas unidades orgánicas, con total abstracción de que sus cometidos y funciones sean o no los mismos. El simple hecho de que un puesto de trabajo esté adscrito a la ?Administración núcleo? y otro puesto de trabajo, del mismo nivel y similar contenido funcional, esté adscrito a un organismo autónomo, que no pasa de ser un ente instrumental de esa ?Administración núcleo?, no justifica sin más la asignación de distintas retribuciones complementarias.

Disponerlo así quiebra el principio de igualdad de trato en cuanto la medida carece de una justificación objetiva y razonable. Por tanto, preciso es indagar y comprobar si existen diferencias en los contenidos y funciones de esos puestos de trabajo adscritos a distintas unidades orgánicas que justifiquen las diferencias retributivas.

5. De la legislación aplicable, así como del propio informe emitido por el Director General de la Función Pública? se desprende, sin lugar a dudas, que los puestos de trabajo de médicos de los tres servicios de prevención de riesgos laborales tienen atribuido los mismos contenidos y funciones, contenido funcional descrito en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en el Real Decreto 31/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Y en la provisión de esos puestos se exige la misma titulación y especialidad y tienen la misma dedicación horaria. La circunstancia alegada para justificar la asignación de un complemento retributivo a los puestos de trabajo de médicos del servicio de prevención de riesgos laborales del SNS-O, del que carecen el resto de los puestos de trabajo de médicos adscritos a los otros dos servicios, consistente en que las concretas actividades a desarrollar en cada uno de los servicios de prevención de riesgos laborales difieren notablemente en razón de la especificidad del personal que atienden expuesto a riesgos diferentes, en modo alguno puede entenderse como una justificación suficiente objetiva y razonable para implantar y mantener tal diferencia retributiva. Es, en criterio de esta Institución, un criterio inconsistente pues, realmente, ningún puesto de trabajo, aun teniendo atribuido legal o reglamentariamente el mismo contenido funcional, es exactamente igual a otro respecto de las concretas tareas a desempeñar. Lo trascendente es que, dentro de esa variedad, siempre hay unos cometidos y funciones similares. El criterio diferenciador manejado por el Departamento también obligaría a fijar distinta retribución a los puestos de trabajo de médicos del servicio de prevención de riesgos laborales del Departamento de Educación con respecto a los otros dos servicios de prevención, cosa que, lógicamente, no se ha hecho.

En suma, en el caso que nos ocupa no se aprecian diferencias objetivas en el cometido de los distintos puestos en cuestión que justifique la discriminación retributiva existente. El elemento diferenciador es de tipo subjetivo (la adscripción o no al SNS-O) y no de carácter funcional u objetivo, por lo que procede sugerir que todo el personal médico que realice prevención de riesgos laborales con iguales funciones, tengan iguales retribuciones complementarias.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Sugerir al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, que promueva las medidas precisas para que a los puestos de trabajo de médicos de los tres servicios de prevención de riesgos laborales, en cuanto tienen y tengan las mismas características y el mismo contenido funcional, se les asignen las mismas retribuciones complementarias.

2º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos del citado precepto legal.

3º. Notificar esta resolución al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra, y a la promotora de la queja, indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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