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Gaia: Falta de cómputo, en los términos que exige la convocatoria de ingreso a cuerpos docentes, de un certificado de servicios prestados en una escuela municipal de música
ANTECEDENTES
1. El día 13 de febrero del año en curso se presentó escrito de queja por parte de Doña [?] que versaba sobre la valoración de méritos realizada en la fase de concurso de la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobada por Resolución 492/2007, de 22 de marzo (BON nº 46, de 13 de abril de 2007).
Exponía que, tras superar la fase de oposición, en la fase de concurso no se le han reconocido los 4 años, 3 meses y 9 días de servicios prestados en la Escuela Municipal de Música de [?]. Según la interesada, aportó para su reconocimiento certificado expedido por el director de la Escuela de Música [?], de [?], recibiendo el visado del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, tal y como se exigía en las bases de la convocatoria.
Posteriormente a través de la Resolución 1880/2007, modificada por la Resolución 1890/2007, ambas de 11 de julio, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se aprobó la valoración provisional de méritos de los aspirantes que habían superado la fase de oposición de la especialidad de Pedagogía Terapéutica en vascuence, presentando la Sra. [?] escrito solicitando se reconociera la experiencia que justificó a través del mencionado certificado.
El 24 de julio del mismo año se aprobó, a través de la Resolución 1967/2007, la valoración definitiva de méritos, desestimando la pretensión de la promotora de la queja por no estar el certificado presentado expedido por autoridad competente. Dicha Resolución fue recurrida en alzada por la interesada en fecha 10 de agosto, aportando certificado expedido esta vez por la Secretaria del Ayuntamiento de [?], habiendo sido desestimado mediante Orden Foral 129/2008, de 11 de marzo.
Asegura la interesada que de reconocérsele los servicios prestados en la Escuela Municipal de Música de [?] habría obtenido plaza, por lo que le parece injusto que por una mala redacción de las bases de la convocatoria (corregida, por otro lado, en la convocatoria del concurso oposición para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, de Profesores Técnicos de Formación Profesional y de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 13 de 28 de enero de 2008) y por la no información de las causas por las que no le fue computado el periodo en que trabajó en la reiterada Escuela de Música hasta el momento de la aprobación definitiva de la valoración de méritos, no le haya sido adjudicada la plaza que pudiera corresponderle.
Por último, considera que la Administración debe redactar sus convocatorias e instrucciones en ? un lenguaje claro y preciso, donde contemple todas las opciones posibles en vez de dar por supuesto o exigirme, como ha sido mis caso, que yo tenga que adivinar qué certificado o documento tengo que presentar puesto que no se puede deducir de ningún modo de la convocatoria?.
2. A fin de resolver en la forma conveniente sobre esta queja y determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con las facultades que se confieren a esta Institución en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se dirigió escrito al Departamento de Educación para que informase sobre la cuestión planteada en la queja.
Con fecha 11 de marzo del año en curso el Departamento de Educación remitió informe a esta Institución cuyo tenor literal es el siguiente:
?En primer lugar significar que el objeto de queja, se encuentra todavía pendiente de resolución en vía administrativa, encontrándose en este momento el expediente del recurso de alzada en el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, por ser materia de personal docente, y ser el Departamento competente para su resolución.
Asimismo conviene señalar la existencia de aspirantes que podrían resultar afectadas por la resolución del citado recurso de alzada, las cuales han presentado alegaciones una vez concluido el trámite de audiencia.
No obstante, y previo al análisis de las cuestiones planteadas, es preciso atender a dos hechos sumamente relevantes en el cauce del procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, en el que ha participado la interesada.
1°- Celebradas las pruebas de la fase de oposición, por Resolución 1880/2007 de 11 de julio, del Director del Servicio de Recursos Humanos se aprueba la valoración provisional de méritos correspondientes a la fase de concurso, de aquellos aspirantes que han superado la fase de oposición de la especialidad Pedagogía Terapéutica en Vascuence .Frente a esta resolución, con fecha 18 de julio de 2007, la interesada presenta reclamación ante el Servicio de Recursos Humanos, en la que manifiesta que no se le han contabilizado los servicios prestados en la ?Escuela Municipal de Música [?]?, de [?] que ascienden a cuatro años, cinco meses y nueve días, por lo que solicita la revisión de dicha puntuación en el apartado 1.2 del baremo de méritos. Dicha reclamación resulta desestimada por el Servicio de Recursos Humanos, constando expresamente como motivo de denegación el hecho de que ?el Certificado presentado por la aspirante no está expedido por la Autoridad Competente?, refiriéndose concretamente al documento aportado por la actora consistente en un Certificado del Director de dicha Escuela.
2° .- Posteriormente, con motivo de la interposición del recurso de alzada el 10 de julio de 2007, contra la Resolución 1967/2007 de 24 de julio, del Director del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprueba la valoración definitiva de méritos correspondientes a la fase de concurso, doña [?] presenta un nuevo documento que reproduce los datos del anterior certificado, pero esta vez expedido por la Secretaria sustituta del Ayuntamiento de [?], solicitando el cómputo de dichos servicios como prestados en centros públicos, y de forma subsidiaria, en otros centros.
Sentados los hechos, y entrando en el análisis de las cuestiones planteadas por la interesada, se debe determinar lo siguiente:
- Dado que los servicios prestados en la Escuela Municipal de Música de [?], deben calificarse como prestados en Centros Públicos, por ser centros de titularidad pública municipal, y autorizados y registrados como tal por el Gobierno de Navarra, como ha manifestado el Servicio de Recursos Humanos en su informe de 2 de enero de 2008, y así han sido valorados al resto de aspirantes, debieron acreditarse del modo explicitado en el baremo de méritos de la convocatoria, que expresamente dispone para los centros públicos:
?Documentación justificativa: Certificado de Servicios expedido por la Administración Educativa competente. En todos los casos deberá figurar el Cuerpo para el que fue nombrado y las fechas exactas de comienzo y terminación de los servicios. En el caso de que en estos certificados no conste que los servicios han sido efectivamente prestados en centros públicos, dichos servicios se valorarán como prestados en otros centros, por los apartados 1.1.3 ó 1.1.4, según corresponda. No serán tenidas en cuenta las hojas de toma de posesión y cese de servicios.?
A este respecto, es claro que como Administración Pública sólo pudo actuar el Ayuntamiento de [?] a través del Secretario Municipal, única autoridad competente para realizar funciones de certificación a tenor de los artículos 234 y 235 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, y esto sin perjuicio de que al certificado se le hubiera incorporado V° B° del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios, que únicamente es exigible según las bases para los servicios prestados en ?otros centros? distintos de los públicos.
Debe deducirse en consecuencia que dado que el Certificado aportado inicialmente fue expedido por el Director de la Escuela [?] de [?], no cumple con las exigencias formales previstas en la Convocatoria, por lo que fue correctamente rechazado.
En cualquier caso, si la recurrente alega la poca claridad de la convocatoria, sosteniendo que no es exigible que ? yo tenga que adivinar qué certificado o documento tengo que presentar puesto que no se puede deducir de ningún modo de la convocatoria?, pudo haber solicitado información al Departamento de Educación acerca del modo de acreditar los servicios o aclaración al respecto, o en última instancia dado que denuncia la ?mala redacción de las bases de la convocatoria?, haber recurrido sus términos, a través del correspondiente recurso de alzada, aceptando su condicionado en caso contrario.
- Tampoco se considera admisible la queja de la interesada respecto al hecho de no se le diera información acerca de cuál era el motivo de inadmisión del certificado hasta la aprobación de la relación definitiva de méritos, pues éste es el momento formal en el que se da respuesta a las reclamaciones de los interesados frente a la Resolución provisional, y en ningún caso, aun contando con dicha información de manera previa, se hubiera aceptado la aportación del nuevo certificado fuera del plazo establecido al efecto para todos los concursantes.
- No es aceptable por otra parte la subsanación que pretende hacer valer la interesada en virtud del artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la aportación de un nuevo certificado en fase de recurso, en primer lugar porque dicho artículo prevé la subsanación de ?requisitos? o defectos de la instancia, que como tales sean exigidos por las bases, o se trate de casos de omisión de documentos que la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común, califica como preceptivos para cursar procedimiento, siendo en este caso un documento cuya aportación es carga que incumbe a la parte actora.
En segundo lugar porque la extensión de la figura jurídica de la subsanación al supuesto de acreditación de méritos sólo hubiera sido posible en el caso de preverlo las bases de la convocatoria (cosa que no hacía), y en el plazo que ésta hubiera establecido al respecto, pues no se infiere directamente del citado artículo 71, ni se contempla esta posibilidad en fase de recurso, máxime tratándose de un procedimiento de concurrencia competitiva en el que el cumplimiento de los plazos y formas establecidos resulta esencial, y su vulneración podría hacer quebrar el procedimiento, como así lo ha manifestado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra en Sentencia n° 11/2006.
- Por último destacar, que si bien es cierto que, de haberse computado la experiencia docente que hoy reclama la recurrente, hubiera obtenido plaza en la especialidad de Pedagogía Terapéutica en Vascuence, en lugar de la última aspirante aprobada, superando así mismo en puntuación a otras dos aspirantes, no es menos cierto que la causa que motivó la inadmisión del certificado fue el defecto formal en su acreditación, al ser expedido por órgano incompetente, cuando las competencias de certificación de las Administraciones Públicas están claramente definidas en la legislación vigente, y la convocatoria se refiere expresamente a que el certificado se emita por ?Administración Educativa Competente?.
Por consiguiente no puede hacerse responsable al Departamento de Educación, de la falta de diligencia de la recurrente al aportar el documento, teniendo en cuenta además que los términos en que fue redactado el modo de acreditar la experiencia docente, fueron interpretados correctamente por la inmensa mayoría de los aspirantes, y que la carga de su correcta aportación recae únicamente en la recurrente.
De todo ello se deduce que el procedimiento seguido respecto al desarrollo del concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, concretamente en la valoración de los servicios docentes prestados en la Escuela Municipal de Música de [?] por doña [?], es plenamente ajustado a la convocatoria y al ordenamiento jurídico.?
1. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su disposición adicional duodécima, establece que el sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición.
La selección de los aspirantes al ingreso como personal de las Administraciones educativas viene regulada por el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. Dicha selección se realizará mediante convocatoria pública garantizando, en todo caso, los principios de igualdad, merito, capacidad y publicidad. Asimismo, añade que los procedimientos de selección se regirán por las bases de la respectiva convocatoria, vinculando éstas a la Administración, a los órganos de selección y a los que participen en ella.
El Departamento de Educación, a través de la Resolución 492/2007, de 22 de marzo, del Director del Servicio de Recursos Humanos aprobó la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros, al servicio de la Comunidad Foral de Navarra, mediante procedimiento de concurso-oposición.
Establece el apartado octavo de dicha resolución que en la fase de concurso se valorarán los méritos que acrediten los aspirantes conforme al baremo previsto en el anexo I de la convocatoria, y en concreto, en al el apartado 1.2 de dicho anexo, se establece que en relación a la acreditación de la experiencia en centros públicos, la documentación justificativa será ? Certificado de Servicios expedido por la Administración Educativa competente.?
La interesada aportó un certificado expedido por el Director de la Escuela [?] de [?], para acreditar los servicios prestados en la misma escuela. El Departamento de Educación indica que como Administración Pública solo pudo actuar el Ayuntamiento de Lecumberri, a través del Secretario Municipal.
En este sentido hemos de manifestar que las Corporaciones locales no tienen, en ningún caso, la consideración de Administración Educativa (STS de 21 de noviembre de 2007-JUR2008/11338-), por lo tanto, como afirma la interesada, no cabe interpretar de la redacción de las bases de la convocatoria que el certificado, en este caso, de los servicios prestados en la Escuela Municipal de Música de [?], debiera ser expedido por el Ayuntamiento de dicha localidad, ya que como hemos dicho, no se trata de una Administración Educativa. Si bien la Escuela Municipal de Música de [?] no puede considerarse Administración Educativa competente, tampoco puede considerarse como tal el reiterado Ayuntamiento, como pretende el Departamento de Educación.
Por otro lado, y en relación a lo expresado por el Departamento de Educación en su informe respecto a la posibilidad que tuvo la interesada de solicitar información al Departamento de Educación, es de reseñar que el certificado por ella presentado y expedido por el Director de la Escuela Municipal de Música de [?] recibió el visto bueno del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios del mencionado Departamento, desde donde en ningún momento se le informó de que aquél no era el modo de acreditar los servicios prestados.
2. En el supuesto planteado, el proceso de selección supervisado, a criterio de esta Institución, padece de defectos formales que han provocado indefensión en la promotora de la queja al no considerar acreditados los años de servicios prestados en la Escuela Municipal de Música de [?] por no haber sido expedido el certificado de una determinada forma que no podía desprenderse de la redacción de las bases, sin que en ningún momento la Administración le haya advertido del error, habiendo incluso recibido el visto bueno del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios del propio Departamento de Educación.
3. En cualquier caso, se trataba, además de un defecto formal perfectamente subsanable conforme al artículo 71 LRJ-PAC. En efecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2003 (RJ 2003/1565), en el ámbito de los procesos selectivos, en su Fundamento de Derecho 4º establece que ? debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley, debiendo requerirse al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos que pueda contener su solicitud, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe exponer, entre otros, los siguientes criterios: la tesis de la plena subsanabilidad de los defectos en una oposición o concurso ha sido reconocida en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 ?RJ 1990/8446- con cita de los derogados artículos 54 y 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al considerar que era subsanable la omisión, lo que no comporta la infracción de la doctrina jurisprudencial en orden al carácter vinculante de las bases del concurso a las que también se refiere la sentencia impugnada?.
En el caso que nos ocupa, los certificados acreditativos de los méritos de los aspirantes debían ser presentados junto con las solicitudes de participación en la convocatoria. En aplicación de la doctrina anteriormente citada, debía haberse dado a los aspirantes la oportunidad de subsanar los defectos de forma de la documentación aportada. Máxime cuando el error de forma de los documentos, en este caso concreto, no es imputable a la interesada, sino a la confusa o errónea redacción de las bases de la convocatoria y la posterior interpretación dada por parte del Departamento de Educación. Cuestión, por otro lado, salvada en la posterior convocatoria de ingreso y acceso al Cuerpo de Secundaria publicada en el Boletín Oficial de Navarra nº 13 de 28 de enero de 2008, en la que se añade una nota séptima al Anexo I apartado I que establece que ? los servicios prestados en centros docentes cuyo titular sea una Administración local (Escuelas de Música Municipales?) se acreditarán mediante certificado expedido por la entidad local correspondiente, con el visto bueno del Servicio de Inspección Técnica y de Servicios??.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,
1º Entender que, la actuación administrativa supervisada ha vulnerado el derecho de la interesada a la subsanación de defectos que le otorga el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).
2º Recomendar al Departamento de Educación la retroacción de las actuaciones hasta la fase de concurso de la convocatoria de ingreso en el Cuerpo de Maestros al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, aprobada por Resolución 492/2007, de 22 de marzo (BON nº 46, de 13 de abril de 2007), al objeto de que sea admitido y valorado debidamente el certificado en cuestión.
3º Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que notifique a esta institución, si se ha producido una medida adecuada en el sentido expuesto o informe de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.
4º Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Educación señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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