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Función Pública
Gaia: Discrepancia con la modificación de competencias y funciones de los puestos de Oficial y Suboficial de Bomberos realizada por el Decreto Foral 38/2006, de 19 de junio, por el que se crea la Agencia Navarra de Emergencias
ANTECEDENTES
1. Ha tenido entrada en esta Institución un escrito firmado por el presidente de la Asociación [?], don [?], en el que enumera una serie de disfunciones generadas por la modificación del art. 29 de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, sobre régimen transitorio de los derechos pasivos del personal funcionario de los montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, al añadirse por la Disposición Adicional Vigésimo Sexta de la Ley Foral 17/2006, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el año 2007, un párrafo d) al referido artículo 29.
Las disfunciones y consiguientes modificaciones a realizar para su corrección son, en criterio de la asociación, las siguientes:
La modificación introducida convierte en letra muerta lo dispuesto en el punto 2 del art. 39 de la Ley Foral 10/2003.
Por tal motivo debe derogarse dicho punto.
Van a coexistir pensionistas voluntarios sometidos a coeficientes reductores de por vida, porque se jubilaron entre el 1 de enero de 2.000 y el 31 de diciembre de 2006, con otros jubilados voluntarios que, en las mismas circunstancias de hecho, no están sometidos a coeficientes correctores porque tras la modificación ya no existen.
Estima el sindicato que debe introducirse una disposición que establezca para quienes se hayan jubilado voluntariamente antes del 1 de enero de 2007, con 60 años de edad y 35 de cotización, la percepción de sus pensiones sin aplicación del coeficiente corrector.
El derecho de opción para acogerse al nuevo o antiguo sistema de montepío, lo hicieron los funcionarios en unas condiciones distintas respecto a las que resultan de añadir el párrafo d) al artículo 29. Afirma el sindicato que, de haberse redactado originariamente la Ley Foral 10/2003 tal y como queda tras el referido añadido, muchos funcionarios que optaron por quedarse en el sistema antiguo, lo hubieran hecho por el nuevo.
Entiende el sindicato que debe reabrirse el plazo de opción para que, con conocimiento completo de todas las posibilidades que ofrece la nueva redacción del artículo 29, los funcionarios que optaron por el sistema antiguo puedan elegir aquél que más convenga a sus intereses.
Aun no siendo una consecuencia derivada de la modificación del artículo 29 de la Ley Foral, la asociación no considera sostenible el mantenimiento de pensiones ?congeladas de por vida? del sistema antiguo de pensiones, al menos para quienes accedieron a ellas en las mismas condiciones de edad y cotización que las reguladas en la nueva Ley Foral. En criterio del sindicato, tales diferencias no tienen justificación y dependen, exclusivamente, del hecho de haberse dilatado en el tiempo el desarrollo prometido de la Ley Foral 13/1983, de 30 de marzo, del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
A juicio de la asociación, las medidas propuestas también encuentran apoyo, de un lado, en el artículo 10.2 de la Ley Foral 10/2000, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio de 2001, que da un tratamiento igual a las pensiones de los Montepíos, al establecer que se ampliará la aplicación del art. 13.2 de la Ley Foral 26/1994 a todos los jubilados y pensionistas antes del 1 de enero de 1992, y, de otro, en que la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, que, en su disposición adicional 14ª establece la creación, en plazo de 3 meses, de una Comisión de Estudio, que hoy sigue sin constituirse, cuya competencia se extendía, entre otras, a ?aclarar la situación y fijar las posibles mejoras a introducir en las pensiones más bajas.?
2. Con fecha de 3 de abril de 2007, el Director General de la Función Pública emite el informe solicitado mediante escrito de esta Institución de 9 de febrero de 2007, en el que manifiesta que ? Con respecto a la cuestión planteada, procede remitirse a la respuesta dada por el Consejero de Administración local en contestación a la pregunta parlamentaria formulada sobre idéntica materia por el grupo parlamentario de Izquierda Unida, y a cuyo tenor <<posibles disfunciones (....) que se puedan desprender de esta aplicación legal aprobada en este Parlamento a iniciativa de los grupos parlamentarios, no el Gobierno de Navarra, (...) tendrán que ser estudiadas, analizadas, y en la medida de las posibilidades, subsanadas, dentro también de la normativa legal que se tenga que traer a este Parlamento para cubrir esas posibles disfunciones que se pudieran haber tenido.>>.?
1. La capacidad de esta Institución para intervenir en supuestos como el presente, le viene atribuida por el artículo 33.2 de su Ley Foral reguladora, en cuanto establece que si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir al órgano legislativo competente o a la Administración la modificación de la misma.
Con apoyo en dicho precepto legal, es propósito de esta Institución colaborar con el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, en cuanto órgano competente para impulsar el estudio y, en su caso, los cambios normativos oportunos en materia de función pública y de derechos pasivos, en el análisis de la problemática generada por la innovación normativa que nos ocupa, así como en la búsqueda de las soluciones más adecuadas para eliminar, de haberlas, las situaciones discriminatorias o vulneradoras de algún derecho constitucional que pudieran derivarse de tal innovación normativa.
2. De las diferentes disfunciones expuestas por la asociación, esta Institución se va a centrar exclusivamente en la descrita en el apartado c) de su exposición, ello porque, además de estar directamente conectada con la modificación normativa operada, en criterio de esta Institución, según se razonará seguidamente, es la única en la que cabe apreciar una situación discriminatoria por arbitraria. En efecto, esta Institución entiende que dicho cambio normativo provoca un perjuicio de carácter discriminatorio a determinados funcionarios, ya que el derecho de opción para acogerse al nuevo o antiguo sistema de montepío, que ejercieron dentro del plazo de los seis meses siguientes a contar desde la entrada en vigor de la Ley Foral 10/2003, lo hicieron en unas condiciones distintas respecto a las resultantes del añadido párrafo d) al art. 29, de manera que, de haberse redactado originariamente dicho artículo de la Ley Foral 10/2003 tal y como queda tras la vigente redacción, muchos funcionarios que optaron por quedarse en el sistema antiguo, lo hubieran hecho por el nuevo.
Respecto del resto de cuestiones expuestas por la asociación, esta Institución entiende que su toma en consideración o no, se encuadra en el ámbito de las opciones políticas que el poder legislativo adopta libremente, por lo que un posicionamiento por esta Institución al respecto sería una injerencia en el ámbito propio del poder parlamentario.
3. Entrando en el análisis de la disfunción anunciada, de entrada, conviene precisar que la novedad introducida consiste en que, a los efectos del sistema de pensiones regulado en la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, se incluyen también como años de servicios reconocidos los años que los funcionarios puedan tener reconocidos como de cotización a cualquier régimen de Seguridad Social. Sin embargo, y aquí subyace la disfunción, preciso es constatar que actualmente existen diversos funcionarios en activo que, teniendo reconocidos años de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social, optaron por permanecer en el sistema antiguo de montepío porque en el nuevo -el instaurado por la Ley Foral 10/2003- no se les reconocía esos años cotizados como años de servicios y, en consecuencia, no les compensaba las ventajas del nuevo sistema. Obviamente, de haberse reconocido como de servicios en el nuevo sistema esos años cotizados a la Seguridad Social, se hubieran pasado al nuevo ya que, en la generalidad de los casos, les resultaba más beneficioso.
Entonces, la cuestión que debemos indagar es el porqué, la razón de ser, la justificación de esta innovación normativa operada en diciembre de 2006 con el resultado de favorecer a un determinado número de funcionarios mejorando sus posibilidades de jubilación, a la par que ignorando, esto es, no extendiendo este beneficio, a otros funcionarios en activo que tienen y ostentan situaciones de partida y derechos similares.
Analizando el alcance de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española en su aplicación a la actividad legislativa, es doctrina del Tribunal Constitucional que ha de partirse de que la Ley, como dice el preámbulo de la Constitución, es la ?expresión de la voluntad popular?, si bien tal valor no impide que en un régimen constitucional, como el nuestro, el poder legislativo también esté sujeto a la Constitución. De la conjunción de estas dos realidades resulta que cualquier control que se haga de una Ley debe ejercerse de forma que no imponga constricciones indebidas al poder legislativo y respete sus opciones políticas (STC 108/1986).
También es doctrina constante del máximo interprete de la Constitución que el principio de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad; sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato (STC 126/1997). Por tanto, el control que cabe hacer de una Ley en lo que nos atañe se centra exclusivamente en verificar si toda ella o un determinado precepto de la misma establece bien una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien, aun no estableciéndola, si carece de toda explicación racional, lo que también implica una arbitrariedad (STC 242/2004). Y para que las diferenciaciones normativas puedan considerarse no discriminatorias o no arbitrarias resulta indispensable que exista una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos de valor generalmente aceptados, cuya exigencia deba aplicarse en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo estar presente, por ello, una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida (STC 209/1988).
A la luz de la transcrita doctrina constitucional, esta Institución considera que la modificación del art. 29 de la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, al añadirse el párrafo d), resulta cuestionable desde la perspectiva de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, ya que por el legislador foral no se aporta explicación ni justificación alguna, ni se infiere del propio precepto legal innovador, del trato que se da a determinados funcionarios en relación con otros, todos ellos pertenecientes al mismo colectivo de funcionarios en activo. En concreto, de la diferencia de trato dada a los funcionarios que, teniendo años reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social, optaron por permanecer en el sistema antiguo de montepío porque en el nuevo -el instaurado por la Ley Foral 10/2003- no se les reconocía esos años como de servicios y, en consecuencia, no les compensaba las ventajas del nuevo sistema. En efecto, en diciembre de 2006, sorpresivamente y sin explicación alguna, solo a los funcionarios que optaron por el nuevo sistema se les reconoce por vía exclusivamente parlamentaria y al margen de la necesaria ?negociación colectiva? (o participación en la determinación de las condiciones de trabajo) los años cotizados a la Seguridad Social como años de servicios. Pues bien, no se atisba razón o justificación alguna que avale la razonabilidad de la diferencia de trato o, dicho de otra forma, que la innovación normativa obedezca a criterios objetivos y razonables. Nos encontramos, pues, ante un tratamiento en sí mismo arbitrario por no justificado, tratamiento perjudicial que ha de soportarlo el colectivo de funcionarios ignorado por el legislador foral. En definitiva, estamos ante un trato perjudicial y discriminatorio inexplicado e inexplicable, que, en criterio de esta Institución, vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos sancionado en el artículo 9.3 de la Constitución.
4. Supuesto lo anterior, esta Institución, haciendo uso de la capacidad que le atribuye el citado artículo 33.2 de su Ley Foral reguladora, considera oportuno sugerir al Gobierno de Navarra que elabore un proyecto de Ley Foral, cuyo texto (únicamente a efectos de precisar mejor la sugerencia, pues corresponde al Gobierno dar la redacción que considere más apropiada) podría ser el siguiente u otro similar:
?Disposición adicional decimoquinta:
A efectos del sistema de derechos pasivos anterior al regulado por la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, se entenderán, así mismo, como años de servicios reconocidos aquéllos que el funcionario tuviera reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de éste, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a los servicios a una Administración Pública.
Disposición transitoria séptima.
1. Lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta será de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.
2. Los funcionarios que continuaran en el sistema de derechos pasivos anterior al regulado por la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo, y hubieran cotizado a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutivo de éste, en los términos y con los efectos de la disposición adicional decimoquinta, tendrán derecho a una opción, por el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, para acogerse voluntariamente al sistema de derechos pasivos regulado en la Ley Foral 10/2003, de 5 de marzo.?
Todo ello sin perjuicio de que, si así lo considera más oportuno, en lugar de la anterior solución, el Gobierno de Navarra negocie o acuerde directamente la solución propuesta por la Asociación AFAPNA con los representantes de los funcionarios y, previo ejercicio de su iniciativa legislativa, establezca un plazo de opción para que los funcionarios que optaron por el sistema antiguo y hayan cotizado a la seguridad social por años prestados en el sector privado puedan elegir pasar al nuevo sistema, solución ésta (la de dar un plazo para pasar a la nueva ley) que también considera válida esta Institución para eliminar la situación discriminatoria que, a su juicio, ha podido producirse.
Por todo lo anterior, esta Institución,
1º. Sugerir al Gobierno de Navarra que eleve a la consideración del Parlamento Foral de Navarra, un proyecto de Ley Foral con un contenido, si así lo considera oportuno, similar al propuesto en este resolución, o negocie con los representantes de los funcionarios la solución de reabrir un plazo para que los interesados que hayan cotizado a la seguridad social por otros trabajos en el sector privado puedan elegir aquel sistema que más convenga a sus intereses.
2º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto o, en su caso, de las razones que estime oportunas para no aceptarla, con la advertencia de que de no hacerlo así, incluiremos el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos de apartado segundo del citado precepto legal.
3º. Notificar esta resolución a don [?] y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, significándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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