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Función Pública
Gaia: Ausencia de negociación sobre el reconocimiento de la antigüedad del personal contratado
ANTECEDENTES
1. Con fecha de 15 de enero de 2008, tiene entrada en esta Institución una queja formulada por don [?], relativa a la falta de reconocimiento de concepto retributivo de antigüedad al personal contratado administrativo por el Departamento de Educación.
En su escrito de queja expone que la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, faculta para que el reconocimiento de la antigüedad y su abono sea efectivo en Navarra, por lo que solicitó al Consejero de Educación tal reconocimiento para el colectivo de contratados administrativos temporales, entre los que se encuentra, pero que por Resolución 2688/2007, de 11 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, se denegó el premio de antigüedad al personal contratado de forma temporal por el referido Departamento. Termina el escrito de queja solicitando de esta Institución defienda los derechos que, en su criterio, ostenta el personal contratado temporal a percibir la retribución correspondiente a la antigüedad.
2. Con la finalidad de determinar nuestras posibilidades de actuación, de conformidad con la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta Institución, nos dirigimos al Departamento de Educación para que informara sobre la cuestión planteada.
El día 20 de febrero de 2008 tiene entrada en esta Institución el informe del Sr. Consejero de Educación. En síntesis, informa que la disposición adicional tercera del citado Estatuto Básico del Empleado Básico exceptúa a la Comunidad Foral respecto a la legislación básica fijada para el resto de las Comunidades Autónomas, puesto que el único límite al ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Foral lo constituyen los derechos y obligaciones esenciales que dicha legislación básica reconozca a los funcionarios públicos, entendiendo por tales aquellos que conforman la sustancia misma de ese régimen y sin los cuales el estatuto funcionarial no sería cognoscible. Partiendo de esta premisa, resulta improcedente aplicar la retribución de los trienios a los contratos temporales dependientes de la Administración Foral, dado que existen dos formas de remuneración totalmente distintas y plenamente legales ambas, de cuerdo con las distribución de competencias efectuada en la materia (la legislación estatal contempla los trienios y la legislación foral, por el contrario, prevé un premio de antigüedad en quinquenios), con las que no encaja la aplicación parcial de un aspecto más ventajoso que ofrece otra normativa sin aceptar el resto de los elementos que conforman dicho régimen, y que, a la postre, podrían resultar más perjudiciales a efectos económicos. En suma, no puede ser de aplicación los trienios previstos en la normativa estatal debido a que entre regímenes jurídicos distintos no cabe la extrapolación de elementos concretos, que puedan resultar más beneficiosos.
1. De lo dispuesto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, resulta que, efectivamente, según su artículo 2, ?se aplica al personal funcionario y en lo que proceda al personal laboral al servicio de las siguientes Administraciones Públicas?, entre las que recoge las Administraciones de las Comunidades Autónomas, pero obligado es tener en cuenta la disposición adicional tercera, que en su punto primero establece que la aplicabilidad de dicha Ley en Navarra que queda condicionada a lo dispuesto en el artículo 149.1.18º y disposición adicional primera de la Constitución, así como en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.
Pues bien, el artículo 48 del Amejoramiento Foral dispone que en virtud de su régimen foral, corresponde a Navarra la competencia exclusiva sobre el régimen de los funcionarios públicos, respetando los derechos y obligaciones esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. La Sentencia del Tribunal Constitucional 140/1990, de 20 de septiembre, ya afirmó que los derechos históricos encierran un plus competencial a favor de la Comunidad Foral, que la diferencia notablemente del resto de las Comunidades Autónomas, de manera que las competencias sobre función pública tienen como único límite la unidad constitucional y los derechos y obligaciones esenciales de los funcionarios y no el conjunto de la normativa declarada básica por el legislador estatal en cada momento.
2. Señala la Resolución 2688/2007, de 11 de diciembre, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se denegó el premio de antigüedad al personal contratado de forma temporal por el referido Departamento, que la aplicación de la normativa foral no permite el reconocimiento de lo solicitado ya que el artículo 11 del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos, dispone en su apartado primero que ?el personal contratado en régimen administrativo percibirá las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupe o función que desempeñe, excluidas las retribuciones inherentes a la condición del personal funcionario, como son el premio de antigüedad, el grado y la ayuda familiar?.
Cierto que el artículo 25.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que el promotor de la queja demanda se aplique a su situación, al fijar las retribuciones de los funcionarios interinos contempla los trienios. Pero los funcionarios interinos se caracterizan por tener una continuidad ininterrumpida en el desempeño de su función hasta su cese por la causa que dio lugar a su nombramiento. Y resulta que el promotor de la queja no es funcionario interino sino que es personal contratado administrativo, así pues, un empleado administrativo que, conforme al artículo 6 del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, carece de la continuidad que caracteriza al funcionario interino ya que la duración del contrato administrativo nunca puede sobrepasar el inicio del siguiente curso escolar, extinguiéndose por el transcurso del plazo pactado. Por tanto, su función docente se interrumpe todos los años y, en su caso, se renueva en el mismo puesto de trabajo o más frecuentemente en otros puestos mediante contrato nuevo. Estamos, en definitiva, ante estructuras o estatutos de empleados públicos diferentes, cada una de ellas con su régimen propio, no siendo válido ni correcto trasladar y aplicar, sin más, concretas características de una de las estructuras a la otra. Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional de que no es factible una comparación parcial o limitada de las condiciones concretas existentes en distintas regulaciones, bien para aducir supuestas desigualdades, bien para demandar una aplicación selectiva de las condiciones aisladas que en cada caso resulten más favorables. De ahí que, en los términos de la vigente legislación, resulta improcedente aplicar la retribución de los trienios a contratos administrativos temporales con vigencia de un solo curso escolar, dado que, como ya se ha advertido, de un lado, estamos ante estructuras o estatutos de empleados públicos distintos, y, de otro, a tenor de la distribución de competencias entre el Estado y Navarra en materia de función pública, existen dos formas de remuneración totalmente distintas y plenamente legales ambas.
Teniendo en cuenta las circunstancias descritas, procede concluir afirmando que la negativa del Gobierno de Navarra a reconocer la antigüedad al personal contratado administrativo para el Departamento de Educación, se ajusta a lo dispuesto en la normativa aplicable.
3. No obstante, sin perjuicio de todo lo anterior, conviene traer a colación el ?Pacto para la mejora de la calidad de la enseñanza pública en Navarra 2007-2011? suscrito entre el Departamento de Educación y las organizaciones sindicales con representación en la Mesa Sectorial de Educación (BON, núm. 89, de 20 de julio de 2007), ya que su cláusula séptima referida al personal contratado, entre otras cuestiones, establece literalmente que ?Igualmente, el Departamento de Educación trasladará a la mesa General de la Función Pública una propuesta para la mejora de las condiciones laborales del profesorado contratado, especialmente en lo referido al cobro de la ayuda familiar, mejora del finiquito y antigüedad, teniendo en cuenta, respecto a este último aspecto, lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, de inminente aprobación, que reconoce el cobro de antigüedad para el personal interino de las administraciones públicas.?
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de esta institución
1º. Entender que, en razón de lo expresado en el análisis de esta resolución, el hecho determinante de la queja no ha vulnerado derecho alguno del promotor de la queja.
2º. No obstante, recomendar al Departamento de Educación proceda a cumplimentar en sus propios términos lo dispuesto en la cláusula séptima del ?Pacto para la mejora de la calidad de la enseñanza pública en Navarra 2007-2011?
3º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que notifique a esta institución, si se ha producido medidas adecuadas en el sentido expuesto en la recomendación o informe de las razones que estime para no adoptarlas, con la advertencia de que de no hacerlo así, se incluirá el caso en el informe anual al Parlamento de Navarra en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.
4º. Notificar esta resolución al interesado y al Departamento de Educación, señalándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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