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Resolución 187/2007, de 10 de octubre, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q07/332), por la que se archiva la queja formulada por doña [?].

2007 urria 10

Enplegu publikorako sarbidea

Gaia: Solicita ser incluida en un apartado que no escogió en la instancia en la que pudo hacerlo

1. Con fecha 8 de octubre de 2007 ha tenido entrada en esta Institución una queja suscrita por doña [?]. Expone que el pasado 29 de septiembre se presentó a la primera prueba del procedimiento de selección de 5 plazas del puesto de trabajo de Psicólogo (Convocatoria aprobada por Resolución 2775/2006, de 13 de noviembre, del Director General de Función Pública), aprobando el citado ejercicio.

Señala que, al solicitar la participación en la oposición, en el momento de rellenar la instancia, dejó en blanco una casilla en la que había que elegir entre Administración Núcleo y el Instituto Navarro de Bienestar Social (la misma se establece para optar a la provisión temporal de plazas en uno u otro ámbito)

Entiende que esta omisión le priva de la posibilidad de trabajar en el ámbito que desea (el correspondiente a Bienestar Social), ámbito en el que, según afirma, basta con aprobar el primer examen para ser llamado a la contratación temporal.

Solicita que se le incluya en la lista de aprobados como si hubiera marcado la casilla correspondiente al ámbito de Bienestar Social.

2. El artículo 23.3 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, faculta al mismo para rechazar las quejas cuando el interesado no se haya dirigido previamente a la Administración, así como aquellas en las que advierta carencia de fundamento.

En el caso que aquí nos ocupa, apreciamos, por un lado, que, en el mismo día en que se ha formulado la queja ante esta Institución, se ha presentado una instancia ante la Administración, teniendo ambos escritos el mismo objeto. Ha de tenerse en cuenta que el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra actúa como institución supervisora de la actividad de la Administración; por esta razón, resulta improcedente tramitar la investigación de forma ?prematura?, es decir, antes de que la Administración afectada se pronuncie sobre el particular.

Por otro lado, a mayor abundamiento, apreciamos que la convocatoria, en el extremo que ahora se plantea, es clara:

?A tal fin los aspirantes deberán elegir exclusivamente uno de los ámbitos de gestión que figuran en la instancia, al objeto de ser incluidos en las listas correspondientes al ámbito del Instituto Navarro de Bienestar Social o del resto de Departamentos y organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Administración Núcleo), excluido el Servicio Navarro de Salud. En los supuestos en los que se opte por más de un ámbito de gestión, o cuando no se cumplimente a estos efectos la instancia de participación, se entenderá que optan únicamente a las listas correspondientes al ámbito de Administración Núcleo?.

Es evidente, como la propia interesada reconoce, que ha sido un error propio (una omisión a la hora de cumplimentar la instancia) el que ha determinado el perjuicio para los propios intereses. Desde esta perspectiva, y dado que a esta Institución corresponde defender los derechos y libertades de los ciudadanos, salvaguardándolos frente a los posibles abusos y negligencias de la Administración, se comprende que difícilmente podemos entender que existe una vulneración o lesión imputable a la citada Administración.

Recomendar por nuestra parte que se estime la solicitud de la promotora de la queja equivaldría, pura y simplemente, a pretender que se obviara lo dispuesto en la convocatoria, instrumento que, precisamente, se aprueba para garantizar la igualdad en el acceso a las funciones públicas de cualesquiera interesados.

En razón de lo expuesto, lamentando la situación producida, me veo obligado a proceder al archivo de las actuaciones.

Por último, he de informar a la interesada, visto que afirma que aprobar un solo examen es suficiente para acceder a la contratación temporal en el ámbito del Instituto Navarro de Bienestar, que tal conclusión no se desprende de la convocatoria. En la misma, existe en este punto una remisión a lo dispuesto en el Acuerdo de 17 de enero de 2000, adoptado por dicho organismo autónomo, cuyo contenido, según se nos ha informado por el órgano competente en la materia, no se corresponde con la afirmación reseñada.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 23.3 de la Ley Foral reguladora de esta Institución,

RESUELVO:

1º. Proceder al archivo de la queja formulada por doña [?].

2º. Notificar esta decisión a la interesada, señalando que, de conformidad con el artículo 35.4 de la misma Ley Foral, frente a ella no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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