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Resolución 181/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q11/598), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

2011 urria 27

Función Pública

Gaia: Retraso en el pago de complemento de destino por exposición a radiaciones ionizantes

Exp: 11/598/F

: 181

Función Pública

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 21 de septiembre de 2011 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?], en el que formulaba una queja frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea por el retraso en la percepción correspondiente al complemento retributivo de destino por riesgo de exposición a radiaciones ionizantes que tiene reconocido.

    Exponía en su queja lo siguiente:

    1. Que es funcionaria al servicio de la Comunidad Foral de Navarra y que presta sus servicios como Facultativa Especialista Adjunta.

       

    2. Que el 5 de junio de 2008, presentó una solicitud de reconocimiento del derecho a percibir, como retribución complementaria, un complemento de destino por prestar servicios con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes, petición que fue estimada por Resolución [?]/2009, de mayo, del Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, con efectos retroactivos.

       

    3. Que a la fecha de presentación de la queja, y a pesar de las múltiples reclamaciones interpuestas, la última de ellas el 11 de enero de 2011, todavía no se le ha hecho efectivo el abono del complemento de destino, con sus efectos retroactivos.

       

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.

     

  3. Con fecha 7 de octubre de 2011, se recibió el informe del Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.

ANÁLISIS

  1. La autora de la queja denuncia los retrasos que está soportando en el abono, con efectos retroactivos, del complemento retributivo que se le reconoció por Resolución [?]/2009, de mayo, del Director de Recursos Humanos del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    El retraso es de más de dos años, contados desde el reconocimiento de la retribución hasta la emisión del informe a este expediente; informe en el que el Departamento de Salud señala que la partida presupuestaria está agotada y que se están realizando gestiones para obtener recursos que permitan ampliar dicha partida presupuestaria, y reanudar próximamente la ejecución de las sentencias pendientes.

  2. El artículo 103.1 de la Constitución sienta el criterio de la eficacia como uno de los principios informadores de la actuación de las Administraciones Públicas, principio recogido y positivizado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 3.2 a) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Esta norma jurídica proscribe tanto la inactividad como las dilaciones indebidas en el actuar de las Administraciones Públicas, particularmente cuando están en juego y pueden verse afectados intereses de los ciudadanos.

    Asimismo, el artículo 3.2 b) de la citada Ley Foral establece, como principio al que la Administración de la Comunidad Foral Navarra debe ajustar su funcionamiento y actuación, la eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos públicos.

    Además, el principio de eficacia está íntimamente relacionado con el derecho de los ciudadanos a una buena administración, reconocido expresamente por el art. 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que dispone el derecho de todos los ciudadanos a que los órganos administrativos traten sus asuntos dentro de un plazo razonable.

    En definitiva, el ordenamiento jurídico aplicable impone a todas las Administraciones Públicas la obligación de actuar con la celeridad y eficacia debida en la tramitación de los procedimientos administrativos.

  3. Ciertamente, las disponibilidades presupuestarias pueden condicionar las actuaciones administrativas, pero no es menos cierto que tales actuaciones están sometidas al citado principio de eficacia, que, trasladado al plano procedimental, impone la resolución de los procedimientos sin dilaciones indebidas.

    En el presente caso, el abono a una funcionaria de un complemento retributivo con efectos retroactivos no se presenta como un procedimiento particularmente complejo en su tramitación y conclusión. Sin embargo, cabe señalar que la duración de la tramitación del expediente objeto de la queja resulta notoriamente excesiva (más de dos años).

  4. Esta institución es consciente de la dificultad que, a veces, y más aún en estos últimos tiempos, entraña la gestión de este tipo de expedientes por los condicionantes presupuestarios existentes. No obstante, y aunque la Administración informa que se están realizando gestiones para obtener recursos que permitan ampliar la partida presupuestaria, el tiempo transcurrido sin abonar a la interesada el complemento retributivo excede de lo razonable, por lo que no se ha respetado el derecho de la autora de la queja a una buena administración de sus asuntos.

     

  5. En suma, procede hacer de nuevo mención a la recomendación que ya se ha hecho desde esta institución en otros expedientes similares, en concreto, en el expediente 11/134.

Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra su deber legal de tramitar y resolver dentro de un plazo razonable las liquidaciones de las retribuciones del personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, adoptando para ello las medidas que sean pertinentes respecto de los distintos órganos administrativos intervinientes.

     

  2. Recomendar al Departamento de Salud que tome las medidas necesarias para que se dote inmediatamente la partida presupuestaria correspondiente de la cantidad precisa, al objeto de poder realizar sin más tardanza los abonos que corresponden a la promotora de la queja, incrementados con los intereses de demora que, conforme al artículo 24 de la Ley Foral 13/2007, de 4 de abril, de la Hacienda Pública de Navarra, pudieran corresponderle.

     

  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, para que informe sobre la aceptación de esta resolución y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

     

  4. Notificar esta resolución a la autora de la queja y al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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