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Resolución 176/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q11/559), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

2011 urria 19

Herri Lanak eta Zerbitzuak

Gaia: Caida producida por la falta de conservación en estado de uso seguro de las vias públicas

Exp: 11/559/O

: 176

Servicios Públicos

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 1 de septiembre de 2011, se recibió en esta institución un escrito presentado por doña [?], por el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Pamplona por la falta de conservación de las vías públicas en estado de uso seguro para los viandantes.

    Exponía en su escrito que en la calle Arrieta se estaban realizando unas obras, existiendo unas tablas en mitad de la acera que al parecer estaban haciendo la función de pavimento. A causa de ello, el 1 de septiembre de 2011, la hija de la interesada, doña [?], que padece una minusvalía del 66 %, se había caído en dicho punto. Dicho accidente le había ocasionado la rotura de un zapato, así como un gran susto y daño moral.

    Consideraba la interesada que la calle debe estar libre de obstáculos, debiendo el Ayuntamiento velar para que no se produzcan accidentes de los viandantes.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Pamplona que informara sobre la cuestión suscitada.

  3. Con fecha 4 de octubre de 2011, tuvo entrada en esta institución la información solicitada.

ANÁLISIS

  1. La autora de la queja denuncia la falta de conservación de un determinado punto de la calle Arrieta en estado de uso seguro para los viandantes. Este hecho viene corroborado en el informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona, que reconoce la existencia de un obstáculo en la citada calle, pero argumenta que el mismo ha sido causado por una actuación privada.
  2. El mantenimiento de las vías públicas es una materia encomendada a los Ayuntamientos por así atribuírsela el artículo 25.2 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, al ser de su competencia la pavimentación de las vías públicas urbanas.

    Las obligaciones que tienen atribuidas las entidades locales en esta materia han sido puestas de relieve de forma constante en la jurisprudencia relacionada con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 noviembre de 1994 (RJ 1994\8749) señala lo siguiente:Tal daño ha sido producido, en relación de causa a efecto por el defectuoso funcionamiento de un servicio público, propio y específico de la entidad recurrente, cual es el actuar administrativo conducente al mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad de las calles y paseos públicos locales, toda vez que las entidades de la Administración Local tienen la obligación inexcusable de mantener tales vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, depósitos de arena, u otros materiales, etc. sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos. Y es precisamente, este ineludible deber municipal el que establece el nexo causal entre la actuación u omisión administrativa y las consecuencias dañosas de los eventos que como el aquí contemplado signifiquen una quiebra real de tales condiciones de seguridad.

    Por tanto, corresponde a los Ayuntamientos velar por el mantenimiento de las vías públicas en condiciones de seguridad para los peatones.

  3. En el presente caso, el Ayuntamiento reconoce la existencia de un obstáculo en la calle Arrieta, pero argumenta que el mismo ha sido causado por una actuación privada, como son las obras de remodelación de un portal.

    El hecho de que el obstáculo haya sido causado por una actuación privada no exime al Ayuntamiento de Pamplona de su obligación legal de mantener las vías públicas en estado de seguridad para los peatones y viandantes.

    Cierto es que resulta inevitable que en una ciudad se realicen continuamente obras, bien de iniciativa particular, como es el caso, bien de iniciativa pública, como pudieran ser la pavimentación o la colocación de nuevas baldosas. Pero , en estos casos, el Ayuntamiento debe velar especialmente porque dichas obras estén correctamente señalizadas, y, en el supuesto de que sea necesario utilizar tablones o cualquier otro tipo de infraestructura de forma provisional mientras se realizan las obras, debe mantener una constante vigilancia para que dichas infraestructuras sean las más idóneas y estén en buen estado y correctamente colocadas, de tal forma que permitan el paso normal de peatones en las debidas condiciones de seguridad, o asumir las consecuencias de no hacerlo conforme a las reglas de la responsabilidad patrimonial que establecen la Constitución y las leyes.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de mantener en condiciones de seguridad para los viandantes las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, velando por que las mismas carezcan de obstáculos que dificulten el deambular de los peatones, deber que se traduce en prestar especial vigilancia a los puntos de la ciudad donde se estén realizando obras, y en asegurarse porque las mismas estén correctamente señalizadas, y que los elementos provisionales que se puedan utilizar durante su desarrollo sea los más idóneos y se encuentren en buen estado y correctamente colocados.

  2. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Pamplona , para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.

  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Ayuntamiento de Pamplona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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