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Resolución 118/2011, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q11/262), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?] y otras.

2011 uztaila 15

Función Pública

Gaia: Concurso de traslado de ámbito estatal para docentes

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 24 de marzo de 2011, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?] y otras personas, por el que formulaban una queja frente a la resolución provisional de la convocatoria del concurso de traslado de ámbito estatal para el personal funcionario docente perteneciente al Cuerpo de Maestros.

    Exponían en el escrito de queja que, con ocasión de la Resolución 585/2011, de 29 de marzo, de la Directora del Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación, por la que se aprobó la resolución provisional de la convocatoria del concurso de traslados de ámbito estatal para personal funcionario docente perteneciente al Cuerpo de Maestros, observaron, respecto de la adjudicaciones provisionales, la existencia de un grave error en la solicitud de plazas, debido a un vicio en la voluntad propiciado por una defectuosa información del procedimiento telemático de participación en el concurso de traslados.

    Relataban que formaban parte de la especialidad de Audición y Lenguaje, y que esta especialidad tiene características que obligan a realizar un concurso de traslados diferenciado del resto de especialidades, pero que, en todo el procedimiento, no se hacía referencia a dicha particularidad. Y así, en el procedimiento telemático en el que estaban obligadas a participar, al marcar la especialidad se abría una pestaña, que era la pestaña de localidades, en lugar de la pestaña de zonas de centros, que hubiera sido lo lógico. Y ahí radica el objeto de su queja, porque por error procedieron a marcar el nombre de la localidad que aparecía, pensando que estaban marcando la zona de centros.

    Señalaban que de trece profesores de la especialidad de Audición y Lenguaje, que estaban en listas provisionales y que debían concursar obligatoriamente por ese sistema, seis lo habían hecho mal, y destacaban que ese porcentaje de error es elevado. A lo anterior, añadían que tuvieron conocimiento de que esos mismos errores en el procedimiento de participación en el concurso de traslados a través de la aplicación informática, ya se produjo el curso pasado, y que la Administración no puso los medios para resolverlo y evitar errores en este curso.

    Manifestaban que, mediante reclamación formulada frente a la adjudicación provisional de destinos, advirtieron al Departamento de Educación de esos errores debidos a la insuficiente información de la aplicación telemática, y que, a la vista de los mismos, el Departamento de Educación, conforme al artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debió concederles plazo para la subsanación de defectos, pero que, sin embargo, no les posibilitó la subsanación de defectos a la que tenían derecho.

    Terminaban el escrito de queja solicitando que se les restituya en el derecho no concedido, se les indemnice económicamente por los daños generados, y que la Administración no tenga criterios tan restrictivos en la interpretación que hace de sus derechos.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó informe al Departamento de Educación del Gobierno de Navarra.

  3. Con fecha 25 de mayo de 2011, tuvo entrada en esta institución el informe solicitado.

ANÁLISIS

  1. Las autoras de la queja consideran que el error cometido durante su participación en el procedimiento telemático del concurso de traslados de ámbito estatal, que provocó la adjudicación de plazas distintas a las solicitadas, fue imputable a una deficiente información de la aplicación informática respecto de los sucesivos pasos que debían seguir para concursar y elegir plaza. Con ocasión de la publicación de la resolución de adjudicación provisional de destinos, pusieron de manifiesto esas circunstancias al Departamento de Educación y solicitaron la subsanación de lo errores cometidos, pero el Departamento de Educación no accedió a su solicitud.

    El Departamento de Educación considera que el error cometido es exclusivamente imputable a las autoras de la queja, ya que, en su criterio, el proceso a seguir estaba suficientemente explicado en la aplicación telemática. Para justificar la no aceptación de la subsanación del error cometido por las autoras de la queja, instada en la fase de adjudicación provisional de destinos, se acoge al apartado octavo de la base undécima de la convocatoria, en el que se dispone que cualquier dato omitido o consignado erróneamente por los interesados no puede ser invocado a efectos de futuras reclamaciones, ni considerarse por ello lesionados sus intereses y derechos.

  2. La primera cuestión a analizar y resolver es si el error cometido por las autoras de la queja puede razonablemente entenderse que trae causa de una insuficiente información o instrucción de los pasos a seguir que proporcionaba la aplicación informática, y, por tanto, si el error es imputable a la Administración educativa que la diseñó, o es, por el contrario, imputable exclusivamente a ellas.

    Conforme a la convocatoria, las concursantes en la especialidad de Audición y Lenguaje debían seguir un proceso singular que se diferenciaba del resto de las especialidades. Concretamente, al marcar la especialidad no se abría la pestaña de zonas de centros, que hubiera sido lo lógico según se había dispuesto para el resto de especialidades, sino la de localidades. El informe del Departamento de Educación reconoce que la especialidad de Audición y Leguaje tenía una particularidad consistente en que el destino obtenido era en zona, pero las peticiones se realizaban a localidad o a centro indistintamente, así como la peculiaridad de que las vacantes estaban recogidas en plantilla en centros denominados “Zona” que estaban asociados a la localidad, que tenía definida la misma denominación. Pues bien, precisamente esas particularidades y peculiaridades son las que indujeron a cometer el error, por lo menos, a seis de las concursantes en esa especialidad, porcentaje ciertamente significativo. Además, según manifiestan las autoras de la queja, algo que no desmiente la Administración en su informe, ese mismo fallo se cometió en la anterior convocatoria, generando también errores en algunas solicitantes.

    De la constatación de estos hechos, cabe inferir que, si bien el programa informático puede ser correcto en su diseño, sin embargo, no contiene la suficiente información e instrucciones respecto de las peculiaridades reseñadas, a efectos de que las concursantes en la especialidad de Audición y Leguaje pudieran seguir con seguridad los pasos correctos en la aplicación telemática, no errando en la selección de los códigos para elegir el destino deseado. Y el hecho de que no haya sido solo una, sino seis las aspirante que cometieron el mismo error, permite razonablemente entender que la aplicación informática padecía de una información insuficiente, lo que provocó que algunas concursante erraran en la selección del código, error que, por tanto, no fue imputable exclusivamente a ellas.

  3. Supuesto lo anterior, el siguiente paso a dar para una adecuada supervisión del objeto de la queja es valorar si, con ocasión de la fase de adjudicación provisional de destinos, las autoras de la queja tenían derecho a subsanar los defectos o errores cometidos en la selección de códigos de la aplicación informática.

    De entrada, conviene recordar que el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece que los interesados tienen derecho a subsanar los defectos cometidos en sus solicitudes, y la Administración la obligación de requerir al interesado la subsanación, otorgando a tal efecto un plazo determinado. Y es bien conocido que en este trámite de subsanación subyace, en beneficio de los interesados, una abierta postura antiformalista en la tramitación de los procedimientos administrativos.

    Además, ese derecho a la subsanación de defectos también se contempla en la legislación foral reguladora de los procedimientos electrónicos. En efecto, ha de tenerse presente que, en la filosofía y la letra de la Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se halla el principio general de que la Administración electrónica se configura como un derecho de los ciudadanos y que la eficacia que con ella se persigue no merma sus garantías. En este sentido, el artículo 3.1 dispone que el empleo de procedimientos administrativos electrónicos no supondrá modificación alguna de la naturaleza y efectos de los actos administrativos integradores del procedimiento administrativo común, ni conllevará eliminación, reducción o condicionamiento indebido de los derechos reconocidos o atribuidos a los ciudadanos o de los deberes que la legislación reguladora del procedimiento administrativo común establece para la Administración; y, en lo que aquí más interesa, el artículo 28 contempla expresamente la subsanación de defectos, estableciendo que si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos exigidos, el órgano u organismo competente remitirá un requerimiento a la dirección de correo electrónico señalada en aquélla o, en su defecto, a la dirección alternativa indicada, para que proceda, en el plazo legalmente establecido, a subsanar la falta o acompañar los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hace, se le tendrá desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada y notificada en la dirección de correo electrónico señalada.

    Una vez expuesto el régimen jurídico habilitante de la subsanación de defectos durante la tramitación de los procedimientos administrativos convencionales y los electrónicos, seguidamente, es preciso hacer notar que las autoras de la queja solicitaron la subsanación de los errores cometidos en la fase de adjudicación provisional del concurso de traslados. Y tanto la doctrina como la jurisprudencia (STS de 15 de enero de 1999 -RJ/1999/1312-, entre otras) siempre han entendido que el sentido y alcance de las fases o trámites procedimentales de adjudicación provisional o aprobación provisional, esto es, de la fase de resolución provisional de un procedimiento administrativo, no es otro que el de que los participantes en el mismo puedan presentar reclamaciones al objeto de que se subsanen los errores o defectos observados y cometidos, tanto por parte del órgano resolutorio como por parte de los propios interesados, y, una vez subsanados, proceder a la resolución definitiva del procedimiento. Así, por ejemplo, la STSJ del País Vasco, de 13 de junio de 2008 -RJCA/2009/14-, recaída en un concurso–oposición selectivo de funcionarios, en aplicación del artículo 71.1 de la LRJPAC admite y valida, con ocasión de la publicación de la relación provisional de aprobados, la posibilidad de subsanación de errores cometidos por los aspirantes a la hora de acreditar méritos.

    En suma, a tenor de la legislación y jurisprudencia referida, la “adjudicación provisional” ha de tenerse por un trámite dirigido precisamente a subsanar los defectos y errores materiales observados, posibilitando una adjudicación definitiva que no esté viciada por errores o defectos que pudieron subsanarse, evitándose así futuras reclamaciones y recursos que puedan incidir negativamente en los derechos subjetivos alcanzados por los participantes, en este caso por los adjudicatarios de las plazas objeto del concurso de traslados de ámbito estatal.

    La propia convocatoria del concurso de traslados incorpora en la base decimocuarta la “adjudicación provisional” y el subsiguiente trámite de reclamaciones justamente con este alcance. En efecto, dispone que la adjudicación provisional de los destinos se hará pública en el Negociado de Información y Documentación y en la página web del Departamento de Educación, y que los concursantes podrán presentar reclamaciones a las resoluciones provisionales en el plazo de cinco días a partir del día siguiente al de su publicación, reclamaciones que se dirigirán al Servicio de Recursos Humanos del Departamento de Educación.

    Advierte la base que en ese trámite en ningún caso podían subsanarse documentos relativos a la justificación de méritos, pero no es este el problema de las autoras de la queja. Se trataba de errores materiales involuntarios e inducidos por insuficiente instrucción de la aplicación, que generaban efectos muy negativos en sus intereses. Nada impedía, por tanto, la posibilidad de subsanar esos errores. Seguidamente, dispone esta base que, consideradas las reclamaciones, se procedería a dictar la Resolución por la que se aprobaba la resolución definitiva de la convocatoria de redistribución de profesorado y provisión de puestos de trabajo.

  4. En base a todo lo expuesto y razonado, es plausible concluir afirmando que, en el presente caso, a la vista del significativo número de concursantes que cometieron el mismo error, era razonable inferir que el error en la elección de los códigos de la aplicación informática pudo ser consecuencia de una insuficiente información en la misma, como manifestaron las reclamantes, por lo que en la fase de adjudicación provisional, ante su petición razonada, el Departamento de Educación debió habilitarles plazo para la subsanación de los errores materiales cometidos, posibilidad que, sin embargo, no permitió, vulnerando así un derecho de carácter procedimental que la legislación y la propia convocatoria otorgaba a las concursantes.
  5. Es consciente esta institución que se trata de un concurso de traslados de ámbito estatal para personal funcionario docente perteneciente al Cuerpo de Maestros, y que, por tanto, el régimen jurídico y procedimental del concurso está determinado por normativa estatal (Real Decreto 1346/2010, de 29 de octubre, y Orden EDU/2842/2010, de 2 de noviembre), y que las especificaciones informáticas del programa de participación telemática de los concursantes, elaboradas por el Ministerio de Educación, son comunes para todas las Administraciones educativas convocantes, por lo que el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra está vinculado por dicha normativa y por el procedimiento de participación en el concurso elaborado para todas las Comunidades Autónomas.

    Por tanto, en estos momentos, habiéndose producido ya las adjudicaciones definitivas de destinos, resultaría inoportuno por jurídicamente inviable, recomendar una anulación de la adjudicación definitiva y una retroacción de actuaciones a la adjudicación provisional al objeto de tener en cuenta la reclamación de las autoras de la queja y poder corregir el error cometido, ello por cuanto esa anulación, al ser la convocatoria de ámbito estatal, excedería las posibilidades y competencia del Departamento de Educación, y por cuanto, además, posiblemente las variaciones a introducir en la adjudicación de plazas afectarían a concursantes y plazas de otras Comunidades Autónomas.

    Por tanto, el alcance de la presente Resolución debe limitarse a recomendar al Departamento de Educación que indemnice a las autoras de la queja por los daños que hayan podido sufrir a causa del error material no subsanado y que acrediten convenientemente, y que proponga al Ministerio de Educación la introducción en la aplicación informática de la información e instrucciones necesarias para evitar que en futuras convocatorias se cometan los errores que han motivado esta queja.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Educación su deber legal de habilitar un plazo de subsanación de defectos, conforme disponen el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 28 de Ley Foral 11/2007, de 4 de abril, para la Implantación de la Administración Electrónica en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. Recomendar al Departamento de Educación que indemnice a las autoras de la queja por los daños que hayan podido sufrir a causa del error material no subsanado y que acrediten convenientemente.

  3. Recomendar al Departamento de Educación que proponga al Ministerio de Educación la introducción en la aplicación informática de la información e instrucciones necesarias para evitar que, en futuras convocatorias, se cometan los errores que han motivado esta queja.

  4. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Educación para que informe sobre la aceptación de esta Resolución y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

  5. Notificar esta resolución a las interesadas y al Departamento de Educación.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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