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Resolución 108/2008, de 27 de agosto, del Defensor del Pueblo de Navarra (Q08/336), por la que se resuelve la queja formulada por varias personas que ostentan puestos de Diplomado en Enfermería en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus Organismos Autónomos.

2008 abuztua 27

Función Pública

Gaia: Solicitud, de los diplomados sanitarios adscritos a los Departamentos de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, Presidencia, Justicia e Interior y Educación, de integración en el sistema de carrera profesional regulado en la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo

ANTECEDENTES

1. Tuvieron entrada en esta Institución, con fecha 3 y 4 de julio de 2008, diversos escritos, suscritos por varias personas que ostentan puestos de Diplomado en Enfermería, adscritos a los Departamentos de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte, Presidencia, Justicia e Interior y Educación, en los que se manifiesta una queja frente a su exclusión del sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario (Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo).

Exponen que la aprobación y aplicación de esta Ley Foral implicará una vulneración del principio de igualdad y de la prohibición de no discriminación, principios de rango constitucional.

Invocan lo establecido en el Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra. De éste se desprende que los puestos de trabajo de características similares, con análogos contenidos y funciones, deben tener asignados los mismos complementos retributivos.

Entienden también que su pretensión queda amparada por la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de Profesiones Sanitarias, ya que el concepto de Administración sanitaria debe ser entendido como toda organización destinada a vigilar y proteger la salud.

Señalan, además, que los diplomados sanitarios firmantes pertenecían, en su día, al Departamento de Salud y ?por el Decreto Foral 135/1998, por el que se adapta la normativa de prevención al ámbito de la Comunidad Foral de Navarra?, fueron adscritos a los Departamentos de Presidencia, Justicia e Interior y al Departamento de Educación, sin que mediara voluntariedad por su parte.

Por último, indican que, de acuerdo con la legislación vigente, en los concursos de traslados que se celebran en el ámbito de la Administración Foral, es decir, de todos los Departamentos y sus organismos autónomos, compiten en igualdad con el resto de diplomados sanitarios.

2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta Institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, fue solicitada la emisión de un informe al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra.

3. Con fecha 6 de agosto de 2008 fue recibido el informe solicitado, emitido por el Sr. Director General de Función Pública. En dicho informe, se hace constar lo siguiente:

?Mediante escrito de fecha 14 de julio de 2008, el Defensor del Pueblo de Navarra solicita informe sobre las quejas presentadas ante esa Institución por varios Diplomados en Enfermería adscritos a diferentes Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral, frente a su exclusión del sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario aprobado por la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo (expediente 08/336/F).

En concreto, entienden que la aprobación de esta Ley Foral conlleva una vulneración del principio de igualdad y de la prohibición de no discriminación, principios de rango constitucional, en cuanto a los diplomados sanitarios adscritos a otros Departamentos diferentes al de Salud y sus organismos autónomos.

En relación con el tema objeto de la queja, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

1ª.- La queja objeto de este expediente es de igual contenido al del expediente 08-32-F de esa Institución, con la única diferencia de que aquel se refería al sistema de carrera profesional previsto para el personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y éste afecta al personal diplomado sanitario.

Por tanto, nos remitimos íntegramente al contenido de los informes elaborados en esta Dirección General con fecha 11 de febrero, 25 de marzo y 23 de junio de 2008 y remitidos al Defensor del Pueblo de Navarra dentro de la tramitación del referido expediente 08-32-F.

2ª.- La decisión adoptada por el Parlamento de Navarra con ocasión de la aprobación del sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario ha sido, por lo que respecta a su ámbito de aplicación, la de referirlo al personal del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en desarrollo del artículo 34 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, por lo que se regula el régimen específico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

Como excepción a este principio general, la disposición adicional sexta de la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, extiende su ámbito de aplicación al personal diplomado sanitario del Departamento de Salud y de los organismos autónomos a él adscritos, con base en su pertenencia a la Administración Sanitaria.

3ª.- Esta decisión del Parlamento de Navarra en cuanto al ámbito de aplicación de la carrera profesional del personal diplomado sanitario coincide con la adoptada en su día por el citado Parlamento cuando se estableció la carrera profesional del personal facultativo; concretamente, a través de las Leyes Forales 11/1999, de 6 de abril, y 31/2002, de 19 de noviembre.

4ª.- Existiendo una disposición de carácter legal que establece un determinado ámbito de aplicación en el establecimiento de la carrera profesional de un colectivo específico, poco más puede añadirse al respecto, como esa Institución seguramente conoce y comparte.

Así lo entendió también el Magistrado Titular del Juzgado de lo Contencioso?Administrativo número 3 de Pamplona, con ocasión de un recurso planteado con este objeto, en el que resolvió con la desestimación del recurso por ser la única posibilidad derivada de la aplicación de la legislación vigente (procedimiento abreviado 212/2004, sentencia firme de 24 de enero de 2005).

5ª.- Por tanto, y salvo que se plantee alguna duda de constitucionalidad sobre la referida disposición legal por y ante quien corresponda, el cumplimiento de la normativa vigente impide la adopción de medida alguna en relación con la queja planteada.?

ANÁLISIS

1. Con carácter preliminar, ha de repararse en que, efectivamente, el contenido de la queja se dirige frontalmente contra una norma de rango legal. En concreto, frente a la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, por la que se establece el sistema de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

La citada Ley Foral tiene por objeto establecer el sistema de carrera profesional aplicable al personal diplomado sanitario fijo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (art. 1), si bien el ámbito de aplicación de la norma ha sido extendido a todo el personal diplomado sanitario del Departamento de Salud y de los organismos autónomos a él adscritos (disposición adicional sexta). Quedan por lo tanto al margen del sistema de carrera profesional establecido las personas que han promovido la queja, en tanto en cuanto, aun ocupando puestos de Diplomado en Enfermería, lo hacen en otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, Departamento de Asuntos Sociales, Familia, Juventud y Deporte o Departamento de Educación).

2. Como luce en la exposición de motivos de la Ley Foral 8/2008, la aprobación de ésta se relaciona con el contenido de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias. Esta última norma fue aprobada por las Cortes Generales de acuerdo con los títulos competenciales recogidos en los arts. 149.1.1ª y 16ª de la Constitución, y sus preceptos son bases de la sanidad (apartado primero de la disposición final primera), sin perjuicio de lo establecido en el régimen foral de Navarra (apartado cuarto de la misma disposición final).

Entre tales profesiones sanitarias, se incluye la correspondiente a la Diplomatura en Enfermería (art. 7.2, letra a). A estos Diplomados sanitarios corresponde ? la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de enfermería, orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades?.

El art. 37 de la Ley 44/2003 establece que ? se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los arts. 6 y 7 de esta ley, consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios?.

Sin embargo, ha de repararse igualmente en lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 44/2003. En ésta, que lleva por rúbrica ?aplicación de esta la ley a las profesiones sanitarias?, se dispone lo siguiente:

?Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 2, 4.2, 6 y 7, el resto de disposiciones de esta ley sólo se aplicarán a los titulados previstos en dichos artículos cuando presten sus servicios profesionales en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud o cuando desarrollen su ejercicio profesional, por cuenta propia o ajena, en el sector sanitario privado?.

La precitada disposición nos lleva, por lo que al objeto de queja interesa, a concluir que el sistema de carrera profesional (arts. 37 y ss. de la Ley 44/2003) es aplicable en el sector público si concurren varios requisitos acumulativos: a) La titulación sanitaria; b) El desarrollo los servicios profesionales propios de la titulación, y c) La prestación de tales servicios en centros sanitarios integrados en el Sistema Nacional de Salud.

La Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, sigue análogo criterio y circunscribe, primariamente, el sistema de carrera profesional al personal diplomado sanitario del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (art. 1). No obstante, como ya ha quedado reflejado, mediante disposición adicional sexta, se extiende dicho ámbito a todo el personal diplomado sanitario del Departamento de Salud y de sus organismos autónomos.

Esta Institución no estima que el Parlamento de Navarro, al ejercer su potestad legislativa, haya vulnerado derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico a los promotores de la queja, en tanto en cuanto la norma foral se acomoda a la legislación básica estatal y no podemos entender que lesione derechos constitucionales ni forales de los ciudadanos. Máxime si, además, se tiene en cuenta que el Tribunal Constitucional ha declarado que ?la libertad del legislador para implantar diferencias de trato legislativo es, desde luego, mayor en relación con las estructuras de creación legal? (STC 110/2004) y que dicho legislador ?cuenta con un amplio margen de discrecionalidad a la hora de configurar el status del personal que presta sus servicios en las Administraciones Públicas? (SSTC 7/1984, 99/1984 y 148/1986).

3. Lo anterior no impide que el Defensor del Pueblo de Navarra, a quien corresponde no sólo la defensa, sino también la mejora de los derechos de los ciudadanos, entienda que, por razones de justicia material, sería recomendable que el sistema de carrera profesional fuera aplicado también a los profesionales sanitarios que, prestando servicios en otros ámbitos organizativos de la Administración de la Comunidad Foral, lo hagan en unidades cuya función sea esencialmente sanitaria.
Nótese, como ejemplo, que, de acuerdo con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el sistema de salud (Título I) se integra el ámbito de la salud laboral (capítulo IV). Lo propio sucede en la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud (art. 14). Y, en relación con ello, apreciamos que, en el ámbito de la Dirección General de Función Pública, se encuentra la Sección de Prevención de Riesgos Laborales, unidad administrativa dotada esencialmente de personal sanitario, que difícilmente puede sostenerse que no ejerza una función eminentemente sanitaria.

Por ello, nos parece de todo punto razonable que los Diplomados en Enfermería que ejerzan sus funciones en unidades sanitarias de la Administración de la Comunidad Foral, aun cuando éstas no estén adscritas al Departamento de Salud y sus organismos autónomos, también deban beneficiarse del sistema de carrera profesional.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la Institución,

RESUELVO:

1º. Sugerir al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que adopte las medidas pertinentes para que el sistema de carrera profesional regulado en la Ley Foral 8/2008, de 30 de mayo, sea aplicado a todo el personal de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos que, de forma acumulativa, cumpla los siguientes requisitos:

a) Sea Diplomado en Enfermería.

b) Ejerza sus funciones profesionales sanitarias en el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos autónomos.

c) Preste servicios en unidades administrativas cuyas funciones tengan principalmente carácter sanitario, aunque en la actualidad no estén adscritas al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea o al Departamento de Salud o a alguno de sus restantes organismos autónomos.

2º. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior para que informe sobre la aceptación de esta sugerencia y de las medidas a adoptar al respecto, o, en su caso, de las razones que estime para no aceptarla, con la advertencia de que, de no hacerlo así, incluiré el caso en el informe anual que dirigiré al Parlamento de Navarra, en los términos previstos en el apartado segundo del citado precepto legal.

3º. Notificar esta resolución a los interesados y al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, señalando que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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