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Alcalde de Peralta-Azkoien
Señor Alcalde:
1. El pasado 21 de septiembre de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Peralta-Azkoien, por la falta de contestación a su solicitud de acceso a documentación relacionada con una infracción de tráfico.
En su escrito, exponía que:
a) El 27 de enero de 2021 fue multada por un medio de captación de imágenes en la localidad de Peralta-Azkoien.
b) El 3 de marzo de 2021 solicitó al Ayuntamiento de Peralta-Azkoien la documentación y certificación relativa al aparato de captación de imágenes utilizado para multarle, y, en su caso, las inspecciones realizadas.
c) El 7 de julio de 2021 volvió a solicitar al Ayuntamiento de Peralta-Azkoien la documentación, sin que todavía haya obtenido una respuesta.
2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Peralta-Azkoien, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Que el retraso en la contestación de información a que hace referencia la queja con el número más arriba indicado se debió a un problema de coordinación entre el servicio de registro del ayuntamiento y la empresa que tramita la gestión de los expedientes sancionadores, por el que nos disculpamos.
Que no obstante, en cumplimiento del artículo 26.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de Julio, del Defensor del pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se le informa, que hemos remitido el informe adjunto al presente escrito a Doña (…) atendiendo a su petición de información”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación a una solicitud de información presentada por la interesada, en relación con un aparato de captación de imágenes utilizado para imponerle una multa de tráfico.
La autora de la queja manifiesta que el 3 marzo de 2021 presentó la solicitud en el Ayuntamiento de Peralta-Azkoien, sin que todavía haya obtenido respuesta.
El Ayuntamiento de Peralta-Azkoien ha remitido el informe transcrito anteriormente, en el que expone que se ha enviado a la interesada una contestación en relación con la solicitud de información realizada. A este respecto, el ayuntamiento informa que el retraso en facilitar una respuesta a la autora de la queja ha sido debido a un problema de coordinación entre el registro municipal y la empresa que tramita la gestión de los expedientes sancionadores.
4. El artículo 4 c) de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define la información pública como:
“Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean.
Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública”.
Tal y como ha quedado expuesto, la autora de la queja solicitó determinada documentación y certificación relativa a un aparato de captación de imágenes utilizado para multarle, así como, en su caso, las certificaciones de las inspecciones realizadas a dicho aparato. Por tanto, la información solicitada tiene la consideración de información pública, a efectos de lo dispuesto en la referida Ley Foral de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
5. El artículo 41 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los plazos para resolver las solicitudes de acceso a información pública, establece lo siguiente:
“El órgano en cada caso competente para resolver facilitará la información pública solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla lo antes posible y, a más tardar, en los plazos establecidos en las normas con rango de ley específicas y, en defecto de previsión, en los que se indican a continuación:
a) En el plazo máximo de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración o entidad competente para resolverla, con carácter general.
b) Este plazo podrá ampliarse por otro mes más, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible emitirla en el plazo antes indicado. En este supuesto, deberá informarse al solicitante, dentro del plazo máximo de diez días, de las razones que justifican la emisión de la resolución en dicho plazo”.
De conformidad con este precepto legal, la resolución expresa de las solicitudes de acceso a la información pública que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, siendo el plazo máximo para resolver el de un mes, ampliable por otro mes únicamente en determinados supuestos relacionados con el volumen y la complejidad de la información solicitada.
En este caso, el Ayuntamiento de Peralta-Azkoien no ha cumplido su deber de contestar a la ciudadana autora de la queja en el plazo máximo legalmente establecido, en relación con la instancia presentada el 3 de marzo de 2021, ya que la contestación ha sido remitida el 14 de octubre de 2021, es decir, transcurridos más de siete meses desde la fecha en que la interesada presentó su solicitud. Por ello, esta institución no puede sino formular un recordatorio de deberes legales a este respecto.
6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado pertinente:
Recordar al Ayuntamiento de Peralta-Azkoien el deber legal de dar contestación a las solicitudes de información pública que le presenten los ciudadanos y ciudadanas en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Con la formulación de este pronunciamiento, que doy por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, pongo fin a mi intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2021.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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