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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/916) por la que se recomienda al Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Educación que dejen sin efecto la declaración de no apta de la interesada para el desempeño del puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo en el Departamento de Educación, así como la declaración de “no disponible” en la lista para la contratación temporal del mencionado puesto de trabajo en la que se encontraba incluida.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

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Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 16 de septiembre de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Educación y al Departamento de Derechos Sociales, por declararla no apta para el desempeño del puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo.

En dicho escrito, exponía que:

a) Presentó solicitud para inscribirse en la lista de aspirantes para la contratación temporal del puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo.

b) Tuvo conocimiento de que los llamamientos se realizarían los días 30 y 31 de agosto. Por ello, cuando el día 31 no tuvo noticias, decidió contactar con el Departamento de Educación, desde donde le indicaron que ya se le llamaría.

Más tarde contactó con ella la propia Directora del Servicio de Gestión de Personal Temporal, quien le comunicó que había sido excluida del llamamiento por haber sido considerada no apta para el puesto.

c) No había sido informada de ello en ningún momento. Es más, no se le ha realizado ninguna valoración, ni se le ha requerido la aportación de informes médicos. De hecho, la última valoración que se le realizó respecto de su grado de discapacidad fue hace aproximadamente cuatro años, por lo que su situación ha podido variar desde entonces.

d) Si bien es cierto que, cuando trabajó como maestra, se valoró que su discapacidad podía llegar a ser perjudicial para su salud, el puesto de Especialista de Apoyo Educativo requiere una menor carga de trabajo.

Además, como ya se ha indicado, no se le ha realizado ninguna valoración. En suma, considera que debería hacerse una adaptación de los puestos de trabajo para las personas con discapacidad, en lugar de considerar directamente su no aptitud para el mismo.

e) El 14 de septiembre de 2021 recibió una carta del Departamento de Educación a la que se adjuntaba el dictamen emitido por el Equipo de Valoración y Orientación de la Sección de valoración de personas con discapacidad de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las personas.

Dicho informe señalaba que, teniendo en cuenta las características del puesto y el perfil de las capacidades requeridas, se le consideraba no apta para su desempeño.

f) Le resulta llamativo que el informe date del 13 de agosto de 2021, y que, sin embargo, ella conste en la lista de aspirantes admitidos el 19 de agosto de 2021 (fecha posterior). No logra entender el motivo por el que se le incluyó en la mencionada lista si, para entonces, ya se había valorado que no era apta para el puesto.

g) Desconocía que cabía la posibilidad de ser valorada como no apta para el puesto de trabajo y quiere incidir en que no fue informada de ello hasta que, por su propia voluntad, pidió explicaciones al Departamento de Educación.

Por todo ello, solicitaba ser incluida en la lista de aspirantes para la contratación temporal del puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación y al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

3. En el informe remitido por el Departamento de Derechos Sociales, se señala lo siguiente:

“Se adjunta informe de la Subdirectora de Valoración y Servicios de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas (ANADP). En dicho informe se describe la valoración realizada a la señora (…) y las razones por las que el Equipo de Valoración y Orientación de la Sección de valoración de personas con discapacidad de la ANADP emitió un dictamen de no apta para el puesto.

En este informe también se detallan las necesidades que presenta el alumnado dentro de los programas de Apoyo Educativo, y derivada de estas necesidades, las capacidades a requerir a los y las profesionales Especialistas en Apoyo Educativo. La adaptación del puesto en estos casos es difícil, ya que para cubrir las necesidades del alumnado se requieren capacidades físicas, psíquicas y cognitivas específicas.

Si la autora de la queja lo considera conveniente, puede solicitar una revisión de su reconocimiento de grado de discapacidad”.

4. El Departamento de Educación remitió un informe en el que expone lo siguiente:

“Con fecha 8 de febrero se publica la Resolución 41/2021, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se autoriza la constitución, de dos relaciones de aspirantes, una de castellano y otra de euskera, para el desempeño mediante contratación temporal del puesto de Especialista de Apoyo Educativo. Esas listas se constituyen mediante la realización de una prueba a los aspirantes incluidos en la relación que a esos efectos remitió el Servicio Navarro de Empleo/Nafar Lansare. Entre las personas aspirantes remitidas se encontraba doña (…) con la condición de discapacitada.

La disposición adicional séptima en el punto 4 del Decreto Foral legislativo 251/1993 del 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra establece que:

“Las personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100 tendrán prioridad para el llamamiento en las listas de aspirantes a la contratación temporal en las que se encuentren incluidos, siempre que hayan superado las correspondientes pruebas selectivas y que acrediten la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes “

Efectuada la prueba selectiva, con fecha 29 de abril de 2021 se publican los resultados provisionales en los que consta doña (…) como aspirante aprobada, motivo por el que, de acuerdo con lo descrito en el párrafo anterior, el día 14 de mayo de 2021, desde el Servicio de Gestión de Personal Temporal del Departamento de Educación, se solicita a la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas la valoración de la aptitud en relación con el puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo de doña (…), en cuanto que es el órgano competente para efectuar esa valoración, su decisión vincula al Departamento de Educación. El resultado de tal valoración es el de “no apta”, tal y como consta en el informe que se adjunta, remitido al Departamento de Educación el día 13 de agosto, circunstancia que se comunica a la interesa telefónicamente.

Con fecha 27 de julio se publica la Resolución 179/2021, de 27 de julio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente del Departamento de Educación, por la que se aprueban las relaciones de aspirantes, una en castellano y otra en euskera, para el desempeño mediante contratación temporal del puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo.

Con fecha 19 de agosto se publica la Resolución 195/2021, de 19 de agosto de la Directora del Servicio de Selección y provisión de Personal Docente del Departamento de Educación por la que se corrigen errores advertidos en los Anexos de la Resolución 179/2021, de 27 de julio, de la Directora del Servicio de Selección y Provisión de Personal Docente, por la que se aprueban las relaciones de personas aspirantes, una en castellano y otra en euskera, para el desempeño mediante contratación temporal del puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo.

Como consecuencia de la declaración de “no apta” para el puesto de trabajo, doña (…) consta en las listas de aspirantes a la contratación temporal, en situación de “no disponible”, situación diferente a estar excluida, ya que, durante la vigencia de las mismas, puede solicitar revisión por mejoría de su situación, y revertir el dictamen, razón por la que aparece en la relación de aspirantes publicada el 19 de agosto de 2021 ya que, conviene reiterarlo, no está excluida de la misma.

Con fecha 14 de septiembre de 2021 se traslada a doña (…), vía correo certificado, el dictamen de la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas a su domicilio”.

5. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la declaración de no apta a la interesada para desempeñar el puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo en el Departamento de Educación. Dicha declaración ha determinado, asimismo, la declaración de la interesada como “no disponible” en la lista para la contratación temporal en la que se encontraba incluida.

La autora de la queja manifiesta que se siente indefensa por la forma en la que se le declaró no apta, ya que no tuvo conocimiento del informe del Equipo de Valoración y Orientación de la Sección de valoración de personas con discapacidad de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las personas, que sirvió de base para proceder a dicha declaración, hasta el 14 de septiembre de 2021 (a posteriori de la declaración de no apto y de no disponible en la lista de contratación, y de los llamamientos realizados a finales de agosto por el Departamento de Educación, para cubrir el puesto de trabajo al que aspira). Dicho informe se emitió sin oírle previamente y sin tener en cuenta su estado actual, ya que se fundamenta en una valoración que se le hizo hace cuatro años.

El Departamento de Derechos Sociales y el Departamento de Educación, por su parte, han remitido los informes transcritos anteriormente.

6. El informe de incompatibilidad para el desempeño de tareas y funciones del puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo en el Departamento de Educación, emitido por el Departamento de Derechos Sociales, y la posterior declaración de la interesada como “no disponible” en la lista para la contratación temporal en la que se encontraba incluida, tienen un indudable efecto desfavorable para la autora de la queja, en la medida en que suponen que no puede ser contratada en el puesto de trabajo al que aspiraba y cuyas pruebas selectivas superó, en tanto no se revise su situación.  

Atendiendo a tal carácter desfavorable, esta institución considera que resulta obligada la garantía mínima o básica de audiencia y contradicción que rige en la generalidad de los procedimientos administrativos, y que viene a suponer, en el caso de los procedimientos incoados de oficio, la posibilidad para la interesada de controvertir, antes de que se adopte la decisión que proceda, aquello que el órgano administrativo se propone acordar o resolver.

En aplicación del ordenamiento jurídico vigente, el respeto del derecho a ser oído se impone incluso cuando la normativa específica no establece expresamente tal formalidad. Dicho derecho general de cualquier ciudadano garantiza a la persona interesada la posibilidad de expresar de manera adecuada y efectiva su punto de vista durante un procedimiento administrativo que pueda afectar desfavorablemente a sus intereses y antes de que se adopte una decisión.

El derecho a la audiencia en los procedimientos administrativos se encuentra previsto en el artículo 105 de la Constitución. Este precepto obliga al legislador (y con ello, a las administraciones públicas) a garantizar “cuando proceda” la audiencia del interesado en los procedimientos a través de los cuales se produzcan actos administrativos, expresión entrecomillada que se extiende sin duda a los procedimientos en que se adoptan actos desfavorables o de gravamen para los interesados.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla el mandato constitucional del artículo 105. Esta Ley tiene por objeto regular el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas.

Su artículo 53.1 e) reconoce el derecho de los interesados a formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.

Asimismo, el apartado primero del artículo 76 de dicha ley establece que: “Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución”.

La misma ley, en su artículo 75.4, dispone que, en cualquier caso, el órgano instructor del procedimiento administrativo común adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto del principio de contradicción de los interesados.

Finalmente, el artículo 96 de esta ley, al regular la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, establece que debe asegurarse, en todo caso, el trámite de audiencia, cuando la resolución vaya a ser desfavorable para el interesado [apartado 6 d)].

Y, según la propia ley, se consideran interesados aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

De estos preceptos legales se concluye que el trámite de audiencia resulta un trámite ineludible para la Administración pública y una garantía para el ciudadano frente a las resoluciones administrativas que le sean desfavorables.

7. El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), en su sentencia de 13 mayo 2013, con cita de otras sentencias, en relación con el principio de audiencia en los procedimientos administrativos, ha sentado lo siguiente:

“Ese principio, el de audiencia, es un principio general de nuestro ordenamiento, de alcance constitucional [artículo 105.c) de la Carta Magna, que debe encontrar aplicación en todos los casos en los que la decisión que vaya a adoptar un órgano administrativo afecta a los derechos e intereses de ciudadanos identificados y suficientemente individualizados (véase el  auto del Tribunal Constitucional 232/1983, FJ Único), hasta el punto de que su omisión, cuando se entienda que constituye un trámite esencial, puede hacer irreconocible la existencia de un procedimiento, abocando incluso a la nulidad de la decisión adoptada en virtud del artículo 62.1.e) de la  Ley 30/1992  [véanse las  sentencias de 4 de diciembre de 2012 (casación 3557/10, FJ 4º),  8 de octubre de 2012  (casación 4258/09, FJ 2º),  6 de junio de 2012 (casación 4691/09, FJ 6º),  5 de mayo de 2008 (casación 9900/03, FJ 4º, in fine ) y  21 de junio de 2006  (casación 5474/01, FJ 3º)]”.

8. Tal y como ha quedado expuesto, el 13 de agosto de 2021 el Departamento de Derechos Sociales emitió un informe en el que declaró no apta a la interesada para el desempeño del puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo en el Departamento de Educación. Dicha declaración determinó también la declaración de la autora de la queja como “no disponible” en la correspondiente lista de contratación temporal en la que se encontraba incluida.

A la vista de los documentos que constan en el expediente, esta institución observa que, tanto la declaración de no apto de la interesada para el puesto de trabajo al que optaba, previa la realización de unas pruebas selectivas que superó, como la declaración de “no disponible” en las listas de contratación, se produjeron sin oírle previamente.

Además, se ha de hacer constar que la declaración de no apto se ha producido sobre la base de determinada información o dictámenes médicos emitidos hace varios años, no siendo descartable que la situación haya podido variar.  

9. Asimismo, esta institución ve necesario declarar que la autora de la queja podía acceder a la contratación temporal a través de la reserva específica de puestos de trabajo para personas con discapacidad, que es una reserva prevista legalmente y mediante la que se pretende facilitar la inserción sociolaboral de las personas que tienen reconocido un determinado grado de discapacidad.

La declaración de “no apta” y “no disponible” decidida por la Administración determina en la práctica que la interesada no pueda volver a ser contratada, en tanto no se modifique su valoración médica, lo que vulnera su derecho constitucional de acceso a un empleo público por cuanto que es precisamente la valoración médica de su discapacidad la que le impide su contratación. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, si la interesada presenta dificultades para el desempeño del puesto de trabajo al que opta previa superación de las correspondientes pruebas selectivas, existen mecanismos alternativos para facilitar o posibilitar su contratación, como puede ser la adaptación de algún puesto de trabajo de los que se ofertan a sus necesidades personales.

Por ello, esta institución ve necesario considerar vulnerado el derecho de la autora de la queja a acceder a un empleo público por la reserva de puestos de trabajo para las personas con discapacidad, y recomendar al Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Educación que dejen sin efecto la declaración de no apta de la interesada para el desempeño del puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo en el Departamento de Educación, así como la declaración de “no disponible” en la lista para la contratación temporal del mencionado puesto de trabajo en la que se encontraba incluida.

10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Considerar vulnerado el derecho de la autora de la queja a acceder a un empleo público por la reserva de puestos de trabajo para las personas con discapacidad y, en consecuencia, recomendar al Departamento de Derechos Sociales y al Departamento de Educación que dejen sin efecto la declaración de no apta de la interesada para el desempeño del puesto de trabajo de Especialista de Apoyo Educativo en el Departamento de Educación, así como la declaración de “no disponible” en la lista para la contratación temporal del mencionado puesto de trabajo en la que se encontraba incluida.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación y el Departamento de Derechos Sociales informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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