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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q21/1126) por la que, a) se sugiere al Departamento de Salud que continúe prestando al interesado la atención sanitaria precisa y, en particular, la rehabilitación y tratamiento del dolor que reclama, o, en defecto de esta última, se le informe y ofrezcan otras alternativas terapéuticas., y b) se sugiere al Departamento de Derechos Sociales que realice una segunda valoración del grado de discapacidad reconocido al autor de la queja.

Consejera de Salud

Señora Consejera:

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Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

 

1. El 22 de noviembre de 2021 esta institución recibió un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud y frente al Departamento de Derechos Sociales, por su situación médica y por su disconformidad con el grado de discapacidad reconocido.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud y al Departamento de Derechos Sociales, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe remitido por el Departamento de Salud, se señala lo siguiente:

“Valorada la reclamación, la queja del paciente se presenta por el abandono, negligencia, indefensión por parte de la S.S. y el Servicio Navarro de Salud en estos últimos tres años.

Revisado el caso en historia clínica del paciente se adjunta las atenciones en las Consultas de Atención Especializada que don (…) ha recibido, así como los asuntos tramitados en la Unidad de Atención al Paciente en este año 2021”.

3. En el informe del Departamento de Derechos Sociales, se expone que:

“En relación a su escrito de queja y la valoración del grado de discapacidad se informa de las siguientes circunstancias:

- Se le valoró con fecha 23-8-2021, correspondiéndole en aplicación de los vigentes baremos de valoración de discapacidad, aprobados por R.D. 1971/1999 de 23 de diciembre un porcentaje de discapacidad del 24%, por presentar una LIMITACION FUNCIONAL DE COLUMNA POR TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL. LIMITACION FUNCIONAL EN MIEMBRO INFERIOR POR OSTEOARTROSIS LOCALIZADA DE ETIOLOGIA DEGENERATIVA. LIMITACION FUNCIONAL EN M.S.D. POR TENDINOPATIA. ISCAPACIDAD DEL SISTEMA OSTEOARTICULAR POR SINDROME ALGICO.

- Con fecha de 3 de octubre de 2021 interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social, que fue desestimada.

- En relación a su escrito de queja, se informa de que la competencia para el reconocimiento de una incapacidad laboral, a la que hace referencia reiterada en su escrito, es del Equipo de valoración de Incapacidades del INSS.

- En relación a las quejas sobre las actuaciones médicas es competencia del Servicio Navarro de Salud – Osasunbidea.

- En relación a la valoración del grado de discapacidad, se informa de que en aplicación de los criterios establecidos en el R.D. 1971/1999 de 23 de diciembre, las patologías que presenta y las deficiencias permanentes suponen un grado de discapacidad del 24%.

- Se ha revisado nuevamente su expediente de valoración del grado de discapacidad y se ha comprobado que se han tenido en cuenta todas las patologías que presenta don (…), y que en aplicación de los criterios del anexo 1A del R.D. 1971/1999, el porcentaje de limitaciones en la actividad es de un 24%.

Por todo ello y en relación a la queja presentada por don (…), se concluye que en la valoración y reconocimiento del grado de discapacidad ya han sido tenido en cuenta sus enfermedades y las deficiencias permanentes”.

4. Esta institución dio traslado de los informes recibidos al autor de la queja para que formulara las alegaciones que estimara oportunas.

El 28 de enero de 2022 el interesado presentó las siguientes alegaciones:

a) El Servicio Navarro de Salud inició el tratamiento de sus dolencias, que le impiden desarrollar su profesión habitual, hace tres años. En marzo de 2019 inició la incapacidad temporal. A día de hoy sigue sin haber agotado el tratamiento. Está a la espera de saber si le tendrán que operar o no de la cadera. La demora en los tratamientos también se dio antes de la pandemia e influyó en que perdiera su trabajo. Si bien es cierto que tampoco lo podría realizar en la actualidad.

b) Al comenzar a cobrar la prestación de desempleo, después de agotar los tiempos máximos de incapacidad temporal, le recomendaron solicitar discapacidad, para poder optar a trabajos que pueda realizar, pero únicamente le han concedido un 24% más un 3% adicional. Aunque en la resolución de la reclamación que presentó a la valoración de su discapacidad le indicaron que le corresponde un 21% más un 3% adicional, dato erróneo que no corresponde con el certificado de discapacidad que le enviaron de inicio, y en la documentación que el Departamento de Derechos Sociales envió al Defensor del Pueblo.

c) Por último, adjunta unos informes médicos, que no fueron incluidos en la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad, por si pueden servir para realizar una nueva valoración.

5. Relacionados con la queja, se encuentran los siguientes derechos generales en el ámbito de la asistencia sanitaria, reconocidos en el artículo 5 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra:

“1. A una atención sanitaria integral y continuada entre los distintos niveles asistenciales, de conformidad con la Cartera de Servicios Sanitarios de Navarra.

2. A acceder y obtener las prestaciones sanitarias que correspondan, en las condiciones legalmente establecidas, a fin de proteger, conservar o restablecer el estado de salud.

6. A recibir información de forma accesible, comprensible, suficiente y adecuada sobre su estado de salud y sobre las distintas opciones de técnicas diagnósticas, terapéuticas y farmacológicas, que puedan existir en relación con su proceso asistencial.

7. A participar y, en su caso, decidir de manera activa e informada, en la toma de decisiones terapéuticas que afecten a su persona, especialmente ante situaciones en las que existan diferentes alternativas de tratamiento basadas en la evidencia científica”.

Esta institución, a la vista de lo manifestado por el autor de la queja y por el órgano administrativo, y atendiendo a la situación que refiere el paciente, de continuidad del dolor, ve pertinente sugerir al Departamento de Salud que continúe prestándole la atención sanitaria precisa y, en particular, la rehabilitación y tratamiento del dolor que reclama, o, en defecto de esta última, se le informe y ofrezcan otras alternativas terapéuticas.

6. Por otra parte, la calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos descritos en los anexos I y II del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, siendo objeto de valoración tanto las discapacidades que presente la persona, como, en su caso, los factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su integración social.

En la determinación del grado de discapacidad de una persona existe un importante margen de discrecionalidad técnica, dado que su reconocimiento viene precedido de una valoración médica en la que intervienen múltiples factores.

El artículo 11 del mencionado Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, establece que el grado de minusvalía será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo.

7. En el caso concreto de queja, se constata que el órgano de valoración del grado de discapacidad ha aplicado los baremos establecidos en la normativa que resulta de aplicación, y ha reconocido al autor de la queja un porcentaje de discapacidad del 24% por presentar: “Limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral. Limitación funcional en miembro inferior por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa. Limitación funcional en m.s.d. por tendinopatía. Incapacidad del sistema osteoarticular por síndrome algico”.

Sin embargo, sin pretender sustituir la labor desarrollada por la unidad encargada de la determinación del porcentaje de discapacidad que debe reconocerse al interesado, esta institución aprecia que el autor de la queja aporta ahora nuevos informes médicos, no adjuntados a la solicitud de reconocimiento del grado de discapacidad, que podrían tener repercusión en el porcentaje reconocido, que es objeto de queja.

Por ello, esta institución ve oportuno sugerir al Departamento de Derechos Sociales que realice una segunda valoración del grado de discapacidad reconocido al autor de la queja.

8. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado oportuno:

a) Sugerir al Departamento de Salud que continúe prestando al interesado la atención sanitaria precisa y, en particular, la rehabilitación y tratamiento del dolor que reclama, o, en defecto de esta última, se le informe y ofrezcan otras alternativas terapéuticas.

b) Sugerir al Departamento de Derechos Sociales que realice una segunda valoración del grado de discapacidad reconocido al autor de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud y el Departamento de Derechos Sociales informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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