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Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 17 de noviembre de 2021 esta institución recibió un escrito presentado por la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la demora en otorgarle cita en la especialidad de Raquis.
2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe del Departamento de Salud, se señala lo siguiente:
“Revisada la historia de la paciente en Historia Clínica Informatizada, se trata de una paciente derivada a la Unidad de Raquis desde el Servicio de Traumatología por dolor lumbar de años de evolución. La derivación tiene fecha de 26 de abril y la prioridad es normal, solicitándole también en la consulta una Resonancia Magnética que se realizó el 27 de mayo.
No se encuentra datos objetivos en su Historia Clínica Informatizada para modificar la prioridad de la lista de espera. Se trata de un caso de dolor crónico con diagnóstico ya orientado, en el que la consulta de Raquis puede aportar un paso más en la gestión del dolor, pero no una solución”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la demora del Departamento de Salud en citar a la interesada en la especialidad de Raquis, a donde ha sido derivada por el traumatólogo el 26 de abril de 2021.
Según informa el Departamento de Salud, la paciente fue atendida por el Servicio de Traumatología en dicha fecha, habiendo recibido una resonancia magnética el 27 de mayo de 2021. Según expone el departamento, la prioridad de la paciente es norma y no existen datos objetivos para modificar la prioridad de la interesada en la lista de espera.
4. Relacionados con la queja, se encuentran los siguientes derechos generales en el ámbito de la asistencia sanitaria, reconocidos en el artículo 5 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra:
“1. A una atención sanitaria integral y continuada entre los distintos niveles asistenciales, de conformidad con la Cartera de Servicios Sanitarios de Navarra.
2. A acceder y obtener las prestaciones sanitarias que correspondan, en las condiciones legalmente establecidas, a fin de proteger, conservar o restablecer el estado de salud. (…)
10. A recibir la asistencia sanitaria en un plazo máximo definido y a que se le aplique un sistema de garantía en caso de demora. (…)”.
Por otra parte, el artículo 13 de dicha ley foral reconoce el derecho de acceso a la atención sanitaria en un tiempo máximo de demora, disponiendo lo siguiente:
“En el sistema sanitario de Navarra, toda persona tiene derecho a recibir la atención sanitaria en un tiempo adecuado y a la garantía de los plazos máximos de respuesta previstos en la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de Garantías de Espera en Atención Especializada, y en sus normas de desarrollo”.
5. El artículo 3 de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera en atención especializada, establece los siguientes plazos máximos de espera:
“1. Los pacientes que requieran atención sanitaria especializada, de carácter programado y no urgente, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Navarra, serán atendidos dentro de los plazos que se establecen a continuación:
a) Consultas de atención especializada, se garantiza un plazo máximo de 30 días desde la solicitud del facultativo.
b) Consultas preferentes, se garantiza un plazo máximo de 10 días desde la solicitud del facultativo.
c) Pruebas diagnósticas programadas no urgentes, se garantiza un plazo máximo de 45 días desde la fecha de indicación facultativa.
d) Intervenciones quirúrgicas, se garantiza un plazo máximo de 120 días desde la fecha de indicación facultativa. En cirugía cardiaca se garantiza un plazo máximo de 60 días.
e) Intervenciones quirúrgicas cuya espera no implique empeoramiento para la salud del paciente, un máximo de 180 días.
2. Los períodos establecidos en el apartado anterior se entienden por días hábiles, es decir, excluidos domingos y festivos (…)”.
En el caso suscitado, según se concluye, ha transcurrido un plazo de casi ocho meses desde que el Servicio de Traumatología derivó a la interesada a la Unidad de Raquis, sin que todavía haya sido citada por dicha unidad.
Por ello, ha de recomendarse que se cite a la autora de la queja con la debida celeridad.
6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Salud que cite a la interesada con celeridad para ser atendida por la Unidad de Raquis, al haber transcurrido casi ocho meses desque fuera derivada a dicha unidad por el Servicio de Traumatología.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación podrá determinar la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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