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Consejera de Salud
Señora Consejera:
1. El 11 de noviembre de 2021 esta institución recibió un escrito de la señora [...], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Salud, por la falta de contestación a la solicitud realizada en relación con su reubicación de puesto laboral.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“Con fecha de 16 de agosto de 2021 se dio respuesta a la queja Q21/677 presentado por la Señora (…) sobre el mismo asunto en el que a modo de resumen reiteramos los contenidos más relevantes:
- Con fecha 08 de octubre de 2020, El Médico de Atención Primaria (MAP) a través del Programa de Vigilancia Epidemiológica de Salud Laboral notificó el caso de la trabajadora Doña (…) a la Sección de Vigilancia de la Salud en el Trabajo del Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra (ISPLN), donde se inicia su abordaje. Se trata, no obstante, de un caso de una ya larga evolución previa.
- Las actuaciones desarrolladas han requerido que se haya atendido a la trabajadora en numerosas ocasiones, mediante entrevistas clínico laborales y llamadas telefónicas de seguimiento.
- Como parte del procedimiento de actuaciones que se siguen en la sección de Vigilancia de la Salud en el Trabajo para dar respuesta a estos casos, se procedió a contactar con el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (SPRL) contratado por la Mancomunidad, solicitando la investigación del caso y la puesta en marcha de medidas de carácter preventivo. Como consecuencia del seguimiento realizado en este caso, se nos informó que dichas medidas se implantarían a lo largo de los años 2021 y 2022.
- En este mismo periodo desde la Sección de Prevención de Riesgos Laborales del ISPLN, también se interviene en el caso de Doña (…), a raíz de una solitud por parte de los y las responsables de la propia (…). (15 de octubre de 2020).
- Desde la Sección de Prevención de Riesgos Laborales se emite un informe técnico que incluye una serie de observaciones y propuestas de actuación, que son tenidas en cuenta por la (…) y puestas en marcha por el Servicio de Prevención Ajeno, Laboral Risk e incluidas en la planificación preventiva de la (…) para el periodo 2021-22 y todavía en proceso de aplicación. (Documentación que está en poder de la solicitante y que menciona en el correo que dirige al Defensor del Pueblo).
De todo lo anterior se desprende que se está implantando una serie de actuaciones preventivas, de acuerdo a la información que nos ha facilitado tanto el SPRL como la propia trabajadora, las cuales, estarán sujetas a un seguimiento de acuerdo al art. 20 Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención, que establece que “la obligación del servicio de prevención de realizar, con la periodicidad que requieran los riesgos existentes, la actividad de seguimiento y valoración de la implantación de las actividades preventivas derivadas de la evaluación”.
La Señora (…) desarrolla su actividad laboral habitual en (…). Es un caso de larga evolución en el que se han propuesto medidas cuya eficacia todavía no está clara ya que la trabajadora no se encontraba trabajando al estar en situación de Incapacidad temporal desde el 19 de febrero de 2021. Ni el Servicio de Salud Laboral ni el propio Departamento de Salud tienen capacidad para disponer las medidas tal y como las propone la interesada quien podrá interponer las consideraciones necesarias en caso de no estar conforme con las mismas.
En relación a la disconformidad de la trabajadora con el alta médica emitida con fecha 12 de noviembre de 2021 le informo que la procedencia de su proceso de IT fue estudiado por parte del equipo médico de la Inspección Médica del Servicio Público de Salud. Se concluyó que la clínica que presentaba la trabajadora no incapacitaba para el desarrollo de su actividad laboral. El estar en tratamiento médico o en consultas con psicología no justifica mantener un proceso de incapacidad temporal y así se le explicó a la trabajadora.
La inspección médica del Servicio Público de Salud considera adecuada el alta emitida con fecha 12 de noviembre de 2021”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la falta de contestación a una instancia presentada por la interesada el 4 de octubre de 2021 en el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra, en la que solicitaba conocer el criterio de dicho instituto en relación con un informe-diagnóstico de riesgos psicosociales, emitido como consecuencia de la situación en que se encuentra en su puesto de trabajo.
El Departamento de Salud ha remitido el informe transcrito anteriormente en el que expone los antecedentes relacionados con la queja. Sin embargo, no se informa acerca de la contestación proporcionada a la instancia presentada por la interesada el 4 de octubre de 2021.
4. De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el ciudadano, ante una solicitud dirigida a una Administración, tiene derecho a que se incoe el correspondiente procedimiento y se le dé puntual respuesta sobre el contenido de su solicitud, fijándose, en defecto de otro plazo más específico, el plazo máximo de tres meses para contestar.
Asimismo, el artículo 104 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral, reconoce el derecho a una buena administración, que incluye el derecho de toda persona a que se traten sus asuntos “dentro de un plazo razonable”, que en ningún caso puede ser superior al plazo máximo legalmente establecido para resolver en cada procedimiento.
De conformidad con tales preceptos legales, la resolución expresa de las solicitudes que presenten los ciudadanos no es una facultad para la Administración pública, sino un deber legal y un derecho de tales ciudadanos, así como una regla esencial de todo procedimiento administrativo. La propia Ley reguladora del procedimiento administrativo común ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).
5. En este caso, con independencia de la contestación remitida por el Departamento de Salud con ocasión de la queja formulada, no consta que la Administración haya respondido a la instancia que presentó la interesada el 4 de octubre de 2021.
Por ello, esta institución ve necesario recordar al Departamento de Salud el deber legal de dar contestación, en el sentido que proceda, al escrito presentado por la autora de la queja el 4 de octubre de 2021.
6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado necesario:
Recordar al Departamento de Salud el deber legal de dar contestación, en el sentido que proceda, al escrito presentado por la autora de la queja el 4 de octubre de 2021.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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