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Decana del Colegio de Abogados de Pamplona
Señora Decana:
1. El pasado 29 de octubre de 2021 se recibió en esta institución un escrito del señor [...], mediante el que formulaba una queja frente al Colegio de Abogados de Pamplona, relativa a la actuación profesional del abogado que tiene asignado, que determinó la presentación por su parte de un escrito de queja y solicitud de cambio de letrado.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Colegio de Abogados de Pamplona, dándole cuenta de la queja y solicitándole que informara sobre el asunto.
El 12 de noviembre de 2021 se recibió el informe solicitado, junto una copia del expediente tramitado por el Colegio a raíz de la solicitud del interesado.
3. El 26 de noviembre de 2021 el autor de la queja, tras conocer la información recibida, ha presentado un escrito en el que expresa lo siguiente:
“PRIMERO: Que a pesar de haberse acordado la desestimación de mi solicitud de cambio de letrado, y a pesar de lo manifestado por él mismo, que indicaba que en caso de rechazarse mi petición se pondría en contacto conmigo, lo cierto es que MI ABOGADO NO SE HA PUESTO TODAVÍA EN CONTACTO CONMIGO.
SEGUNDO: Que no puedo estar más en desacuerdo con lo afirmado por el Colegio al entender que la actuación del letrado es correcta.
No se cumple con el deber de información recogido en el artículo 42 del Estatuto de la Abogacía Española, así como en los artículos 13.9 e) del Código Deontológico. Convendrán conmigo en que desde la entrega de documentación para la presentación del escrito de interposición del recurso hasta el último trámite notificado: la conclusión del periodo de prueba, existen hechos de trascendencia (como el contenido de la contestación a la demanda, sin ir más lejos) dignos de comunicación al cliente.
En todo caso, la cuestión es que por diversas razones, indebidamente justificadas por el Colegio, DESDE EL MES DE JUNIO MI ABOGADO NO HA TENIDO A BIEN CONTACTARME, A PESAR DE MIS LLAMADAS Y RECADOS, TANTO EN SU DESPACHO, COMO EN EL COLEGIO DE ABOGADOS”.
4. Como ha quedado reflejado, la queja trae causa de la actuación del letrado que tiene asignado el interesado (falta de información), que ha determinado la solicitud de cambio del mismo.
El artículo 21 bis de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, regula el procedimiento de sustitución de profesional designado, señalando lo siguiente:
“1. La persona beneficiaria de la asistencia jurídica gratuita tendrá derecho a instar la designación de nuevos profesionales mediante solicitud debidamente justificada, que no suspenderá la designación de los profesionales que ya venga acordada.
2. Dicha solicitud deberá formularla ante el Colegio profesional que hubiere realizado la designación. Recibida la solicitud, dicho Colegio dará traslado por cinco días al profesional cuya sustitución se interesa, resolviendo a continuación de forma motivada en el plazo de quince días.
3. La resolución apreciando que concurre causa que justifica la sustitución se comunicará por el Colegio profesional correspondiente a la Comisión de Justicia Gratuita, a la persona solicitante y, de manera inmediata, al nuevo profesional que en tal caso designe.
4. La Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita podrá denegar la tramitación de la solicitud de sustitución, confirmando la designación de los profesionales actuantes, siempre que la solicitud se funde en una causa que ya fue objeto de denegación en relación al mismo asunto y profesional, sin que concurran nuevos hechos o circunstancias que la justifiquen.
5. Las resoluciones que denieguen el derecho a la designación de nuevo profesional podrán ser impugnadas por el beneficiario de la asistencia jurídica gratuita, en los términos del artículo 20”.
En este caso, el Colegio de Abogados de Pamplona considera correcta y conforme a derecho la actuación del abogado, al no serle exigibles más actuaciones que las realizadas. A este respecto, aunque se reconoce la desatención a algunas llamadas y se indica que hubiera sido cortés contestarlas, se considera por el Colegio que el letrado se comunicó con el interesado para reunir la documentación y preparar e interponer el recurso y la posterior demanda. Asimismo, se considera que, estando pendiente de sentencia el proceso judicial, no había información procesal que facilitar cuando se formularon las llamadas a que se alude. A este respecto, el letrado manifiesta en el expediente tramitado que, dado lo avanzado del proceso judicial, no restan actuaciones que realizar, habiendo de esperarse a la sentencia, y que se le informó al interesado de que era incierto el momento de emisión de la misma.
Esta institución, a la vista de la fundamentación que se expone, no aprecia elementos para concluir que la denegación de cambio de letrado sea ilegal o lesiva de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
5. No obstante lo anterior, se ve conveniente sugerir al Colegio de Abogados de Pamplona que interceda ante el letrado, a fin de que este se comunique con el interesado y le informe sobre el estado actual del proceso judicial.
A este respecto, según se concluye de la información recibida, el letrado manifestó, en contestación a la queja formulada ante el Colegio por el interesado, que se pondría en contacto con este si dicha queja fuera desestimada. Sin embargo, el autor de la queja, en su reciente escrito del 26 de noviembre de 2021, comunica que ello no ha sucedido.
Por otro lado, en el escrito del letrado (del 5 de octubre), se alude a una última comunicación del Tribunal Superior de Justicia de Navarra del mes de septiembre, por la que se tiene por concluido el periodo de prueba y se tiene por practicada la misma.
En tal contexto, resultaría aconsejable que se retomara la comunicación, que el autor de la queja denuncia que sigue sin existir, a fin de explicar al interesado el estado del proceso y, en su caso, de completar la información sobre trámites anteriores del mismo.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Colegio de Abogados de Pamplona que interceda ante el letrado al que se refiere la queja, a fin de que este se comunique con el interesado y le informe sobre el estado actual del proceso judicial o complemente la información relevante sobre los trámites anteriores.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Colegio de Abogados de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2021 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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