Justizia
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Al Colegio de Abogados de Estella
EXP. 12/141
En relación con la falta de contestación por el Colegio a una queja presentada contra un abogado:
- Recordar al Colegio de Abogados su deber legal de tramitar los procedimientos disciplinarios dentro del plazo de seis meses, previsto en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario.
- Recomendar al Colegio de Abogados que, de acuerdo con los artículos 6 y 17 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, en aquellos actos que pongan fin al procedimiento, informe a los ciudadanos, y en este caso, a la autora de la queja, de los posibles recursos que puedan interponerse frente a los mismos.
Aceptada.
Al Colegio de Abogados de Pamplona
EXP. 11/800
En relación con imposibilidad de solicitar en Navarra el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita a través de medios electrónicos:
- Sugerir al Colegio de Abogados que facilite a la persona promotora de la queja la información y orientación necesarias acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que precisa para tramitar su solicitud de asistencia jurídica gratuita de forma telemática.
No aceptada.
EXP. 12/701A
En relación con la asistencia jurídica prestada por un letrado, denunciada ante el Colegio de Abogados de Pamplona:
- Sugerir que el Colegio medie entre las partes, con la finalidad de que se procure despejar la desinformación que manifiesta la promotora de la queja, estimando que esta mediación podría desarrollarse de un modo informal, tiene encaje en las funciones atribuidas al Colegio por la ley y puede ser suficiente en un asunto de estas características.
Aceptada.
EXP. 12/1072A
En relación con una solicitud de asistencia jurídica gratuita:
- Recordar al Colegio de Abogados de Pamplona su deber de dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, de manera que no exija la presentación de una nueva solicitud de asistencia jurídica gratuita para un mismo procedimiento judicial, siempre que no hayan transcurrido más de dos años desde la resolución judicial dictada en la instancia.
Aceptada.
A la Defensora del Pueblo de España
AO_33_12
En relación con la Ley de Tasas Judiciales y la defensa en juicio de los derechos constitucionales:
- Sugerir a la Defensora del Pueblo de España que analice los contenidos de la recién aprobada Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de Tasas Judiciales, y sugiera, bien al Gobierno, bien a las Cortes Generales, la modificación de esta Ley, con el fin de garantizar tanto el derecho a la igualdad de trato ante la ley, como el derecho de acceso a la tutela efectiva de jueces y tribunales.
A tal efecto, se propone que:
- Se incluyan como exentas de las tasas, desde el punto de vista subjetivo, a las personas físicas, por ser las titulares de los derechos fundamentales que reconoce y protege la Constitución.
- En el caso de que no se vea oportuna la anterior sugerencia, queden exentas del pago de las tasas las personas físicas pertenecientes a las clases bajas y medias, de tal forma que, por ejemplo, no estén obligadas al pago las personas físicas cuyos ingresos anuales brutos sean inferiores a un determinado límite (30.000 o 40.000 euros), introduciéndose así el principio de capacidad económica que inspira el concepto de las tasas.
- En todo caso, con independencia de sus ingresos, queden excluidos del pago de tasas judiciales los procesos judiciales en que los ciudadanos defiendan uno varios derechos constitucionales o de los miembros de su familia que hayan podido ser lesionados. La defensa de derechos que la Constitución reconoce no debería ser objeto de tasa.
- Por el contrario, abonen tasas judiciales las Administraciones públicas en los casos en que vean desestimados sus recursos o acciones en pleitos en los que se analicen actos que hayan lesionado derechos de los ciudadanos.
- En el supuesto de que no se consideren oportunas las anteriores sugerencias, las tasas judiciales respondan a cuantías proporcionadas en consideración al principio de equivalencia (
que tiendan a cubrir el coste del servicio
, no que lo cubran), de tal modo que, en ningún caso, impidan ni disuadan del acceso a la tutela judicial. Debería garantizarse siempre que la cuantía a abonar en concepto de tasa nunca sea superior a un porcentaje reducido de la cuantía que se discuta en el proceso, o, en el caso de cuantía indeterminada, que la tasa sea de un pequeño importe.
- Finalmente, las cuantías de las tasas de la segunda instancia no difieran de las tasas de la primera instancia, o, subsidiariamente, seea la diferencia entre ellas muy menor y justificada en razón del coste.
- Sugerir a la Defensora del Pueblo de España que estudie otras cuestiones que guardan relación con la administración de justicia y con la garantía de los derechos constitucionales de los ciudadanos, tales como:
- Potenciar soluciones extrajudiciales a los conflictos mediante las figuras del arbitraje y la mediación (especialmente, en el ámbito administrativo).
- Posibilitar que instituciones garantes de los derechos constitucionales y reconocidas en los Estatutos de Autonomía, como los Defensores del Pueblo, puedan personarse en juicio y representar y defender a los ciudadanos menos pudientes, atribuyéndoles para ello la pertinente legitimación procesal activa.
Aceptada.
AO_35_12
En relación con el tratamiento penal, procesal y penitenciario de las personas con enfermedad mental:
Con motivo de la preparación de las XXVII Jornadas de Coordinación de Defensores del Pueblo, que tuvieron lugar en Zaragoza los días 19 y 20 de junio de 2012, se celebró en la sede del Defensor del Pueblo de España un taller preparatorio bajo el título “Tratamiento penal, procesal y penitenciario del enfermo mental”, al que el Defensor del Pueblo de Navarra remitió las siguientes propuestas:
Asumir la realidad de que la población reclusa presenta una elevada tasa de patología mental: uno de cada cuatro internos tiene recogido uno o varios diagnósticos psiquiátricos en su historia clínica. Se trata de personas con una enfermedad mental grave o crónica, que cursa deterioro que se evidencia a través de diversas discapacidades y habilidades para el desempeño de roles sociales; muchas de ellas presentan incluso deficiencias para la vida diaria, lo que las convierte en dependientes, vulnerables al estrés, con déficits de socialización y alternan períodos de remisiones de sus síntomas con recaídas.
Más grave aún son los casos de más de 1.000 personas con discapacidad psíquica que cumplen condena en los centros penitenciarios (en 2006, un 1,8% de los internos), y cuya discapacidad esté acreditada mediante certificación médica de minusvalía o pruebas psicométricas recogidas en la historia clínica. Estas personas deberían ser inmediatamente derivadas a centros de atención sociosanitaria psiquiátrica adecuada o a los lugares y tratamientos más adecuados.
- Que el Ministerio de Justicia revise el vigente marco legal penal, procesal y penitenciario, para incorporar al mismo, los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental, documento adoptado por la Asamblea General de la ONU mediante la Resolución 46/119, de 17 diciembre, de 1991, en especial en lo relacionado con la defensa de las personas con enfermedad mental y con su internamiento involuntario en centros de detención.
- Reconducir, al menos, a estos cuatro supuestos a los procesados y presos con enfermedad mental, pues cada uno de ellos determina efectos y medidas distintas:
- Supuesto 1:
Procesados con enfermedad mental sin capacidad para comprender la ilicitud del acto o para actuar conforme a dicha comprensión
: deberían adoptarse las medidas que hagan efectiva la exención de responsabilidad criminal del enfermo mental conforme al art. 20 del Código Penal, de modo que se evite que estas personas ingresen en centros penitenciarios o se logre que permanezcan en ellas el menor tiempo posible.
- Supuesto 2:
Presos con enfermedad mental grave en quienes, debido a esa enfermedad, no se aprecia, con arreglo a criterios médicos y científicos, un riesgo para terceras personas
: deberían ser tratados en un centro no penitenciario y recibir un tratamiento médico adecuado de carácter “civil” y “no penal”, prestado por el modelo asistencial sanitario público en condiciones de igualdad que las personas con enfermedad mental que no han sido enjuiciadas, y con pleno respeto a sus derechos constitucionales. Restablecida la salud mental, debería valorarse si, en aplicación del art. 60.2 del Código Penal, el cumplimiento de la pena es innecesario o contraproducente y, en su caso, extinguirse la condena o reducirse, o sustituirse por medidas alternativas a la pena privativa de libertad.
- Supuesto 3:
Presos con enfermedad mental grave en quienes, debido a esa enfermedad, se aprecia con arreglo a criterios médicos y científicos, un riesgo para terceras personas o para ellas
: deberían ser tratados en un centro no penitenciario y recibir un tratamiento médico especial e individual, prestado por el modelo sanitario asistencial público o, en los casos de más grave riesgo para ellas o para terceras personas, ser conducidos a una institución o unidad psiquiátrica en la que permanecieran internados, atendidos, vigilados y tratados el tiempo estrictamente necesario por razones de su enfermedad y siempre con pleno respeto a su dignidad y a sus derechos. Restablecida la salud mental, debería valorarse si, en aplicación del art. 60.2 del Código Penal, el cumplimiento de la pena es innecesario o contraproducente y, en su caso, extinguirse la condena o reducirse, o sustituirse por medidas alternativas a la pena privativa de libertad.
- Supuesto 4:
Presos con enfermedad mental no grave y conciencia acerca de su delito:
deberían permanecer en el centro penitenciario, sometidos a un programa individual de tratamiento médico, rehabilitación y reinserción social, en coordinación con los facultativos del Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma. El programa individual debería buscar, siempre que fuera necesario o aconsejable, la aplicación de medidas de seguridad alternativas a la pena, tales como tratamientos médicos externos (como los ambulatorios), custodia familiar o internamiento en centros adecuados (psiquiátricos, de rehabilitación, educación, etcétera), siendo fundamental la intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria, debidamente asesorado por un equipo multidisciplinar formado, entre otros, por un psiquiatra y un profesional de los servicios sociales.
- Para evitar incurrir en el supuesto 1, es decir, evitar que lleguen a ser juzgadas y condenadas personas que, en condiciones de diligencia normal del sistema judicial, quedarían exentas de responsabilidad penal o con una eximente incompleta, formulamos estas propuestas:
- Que se preste especial atención a la formación de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, para que cuando se sospeche de la presencia de una enfermedad mental en la persona detenida, se advierta de tal hecho a las partes intervinientes en las diligencias penales (Ministerio Fiscal, Abogado, Juez), de tal forma que se encauce el proceso en la forma debida conforme a esta posibilidad.
- Que se preste especial atención a la formación de los miembros del Ministerio Fiscal y a los Colegios de Abogados, para que estos adviertan posibles casos de personas con enfermedad mental acusadas de la comisión de un presunto delito o falta, y, en caso positivo de sospecha o detección de la enfermedad, puedan actuar de una forma protocolizada, con el fin de alegar la existencia de una eximente o de una atenuante, y, en caso de eximente, derivar a la persona hacia el lugar de tratamiento médico más adecuado.
- Que el Consejo General del Poder Judicial preste atención especial a la formación de jueces y magistrados, para que estos sepan cómo actuar en los casos en que adviertan la posible presencia de una enfermedad mental grave en una persona acusada de la comisión de un presunto delito o falta, de tal forma que, en caso de eximente o atenuante, puedan incluso derivar a la persona hacia el lugar de tratamiento médico más adecuado.
- Para los supuestos 2 y 3, que se estudie por el Ministerio de Justicia una posible modificación de los artículos 20 (en el que habría que contemplar la singularidad de las personas con enfermedad mental), 60 y 101 del Código Penal, para que el Juez o el Tribunal, incluido el Juez de Vigilancia Penitenciaria, pueda acordar, con informe médico, someter a la persona con enfermedad mental grave a un tratamiento médico dirigido a su cura, rehabilitación y reinserción social en un centro asistencial o bajo pautas médicas, y cuya duración (la del tratamiento) se desligue de la duración de la pena privativa de libertad, si ello va en beneficio de la salud o de la integridad del enfermo o de su reinserción social.
- Para esos mismos supuestos 2 y 3, que se inste a que, en los casos en que proceda, con informe médico y con informe social, se sustituya la pena privativa de libertad por otras medidas alternativas que permitan el tratamiento y la reinserción de las personas con enfermedad mental grave, pero no solo mediante un reconocimiento formal en el Código Penal o en el Reglamento Penitenciario, que ya existe, sino mediante programas efectivos y reales, dotados de los suficientes recursos para que esta posibilidad sea real y aplicada.
- Para los supuestos 2, 3 y 4, que se modifique el Código Penal para potenciar las funciones de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, de modo que estos puedan reconducir a las personas con enfermedad mental internadas en centros penitenciarios al ambiente más adecuado para su tratamiento, rehabilitación y reinserción social, con autonomía incluso del órgano judicial sentenciador.
Para los supuestos 2 y 3, que se impulse, entre todos (sociedad, políticos, poderes públicos, operadores del Derecho, profesionales de la justicia, profesionales de la sanidad, profesionales de los servicios sociales y demás), un cambio profundo de mentalidad para asumir que las personas con enfermedad mental son enfermos y pacientes, alejarlas del marco penitenciario en los casos graves y actuar con ellas en consecuencia e igual que con otras personas con enfermedad mental (que también pueden suponer un riesgo para terceras personas desde criterios médicos y no desde criterios policiaco-judiciales).
Es imprescindible diseñar y construir un auténtico sistema sociosanitario y asistencial, público, eficiente y suficiente, alternativo a la permanencia en el centro penitenciario en los casos graves y a los hospitales psiquiátricos penitenciarios (donde es evidente el alejamiento y la soledad del enfermo) que diagnostique clínica y correctamente a estas personas con enfermedad mental (acusadas o presas), las trate médicamente y postule su integración social (para estas personas, la continuidad de cuidados en la red de atención sociosanitaria comunitaria es imprescindible) y laboral (muchas personas con enfermedades mentales han encontrado en el trabajo la oportunidad y el paso definitivo hacia su curación y estabilidad) mediante programas individuales.
- Para el supuesto 4, es fundamental reforzar la atención sanitaria de las personas con enfermedad mental (no grave) que deban permanecer en los centros penitenciarios, dotando a estos últimos de los recursos humanos y materiales suficientes y adecuados, en coordinación con el Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma, e impulsando la reinserción social y laboral del interno mediante programas individuales.