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Resoluciones del Defensor del Pueblo de Navarra (Q22/1429 y Q23/42) por las que: a) Se recuerda al Departamento de Derechos Sociales que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil y en la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos, en la prestación de apoyos es preceptivo tener en cuando la voluntad, deseos y preferencias de la persona, para lo cual resulta preceptivo tomar algún tipo de contacto con ésta. b) Se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), confirme a la interesada si sus datos personales están siendo objeto de tratamiento por la Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA) y, en caso de ser así, le facilite una copia de dichos datos. c) Se recomienda al Departamento de Derechos Sociales que, por los motivos expuestos, conceda acceso a la interesada al expediente correspondiente a su madre existente en la Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA).

2023 apirila 28

Gizarte ongizatea

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la actuación de la Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA) en el ejercicio por parte de ésta de la función de defensora judicial de su madre.

Consejera de Derechos Sociales

Señora Consejera:

1. El 30 de diciembre de 2022 y el 13 de enero de 2023 esta institución recibió sendos escritos de [...], mediante los que manifestaba su disconformidad con la Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA) en relación con diversas cuestiones vinculadas con el ejercicio por parte de ésta de la función de defensora judicial de su madre.

Presentando ambas quejas ámbitos objetivos y subjetivos coincidentes, por motivos de economía procesal, en el presente escrito se procede al examen de las cuestiones planteadas en ambas quejas de forma acumulada.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

Debido a la extensión y al carácter especialmente sensible de la información remitida, en el presente escrito se reproducirán los apartados de la misma que resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas en las quejas objeto de examen.

3. A la vista de la información obrante en el expediente, desde una perspectiva fáctica, cabe concluir que:

a) La madre de la promotora de las quejas comenzó en el 2014 a presentar fallos de memoria reciente y dificultad para adquirir nueva información, siendo en 2015 diagnosticada de demencia degenerativa por probable enfermedad de Alzheimer.

b) En noviembre de 2019 se confirmó por el servicio de neurología del Complejo Hospitalario de Navarra que la madre de la interesada presentaba un estadio 5 en la escala de deterioro global.

c) Mediante la Resolución 5048/2021, de 19 de julio, de la Subdirectora de Valoración y Servicios, se reconoció a la madre de la promotora de las quejas un grado de dependencia severo.

d) En noviembre de 2020 la interesada instó la incoación de un procedimiento de modificación de la capacidad de su madre, actual procedimiento de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.

e) Mediante auto número 313/2021, de 22 de abril, estimando que concurrían razones de urgencia para ello, el juzgado de primera instancia número 8 de Pamplona/Iruña nombró a la interesada defensora judicial de su madre en el ámbito personal, lo que fue aceptado por ésta el 29 de abril de 2021.

f) A instancia del juzgado, el 28 de junio de 2021 se elevó el correspondiente informe pericial por la médico forense, en el cual se concluyó que la situación de la madre de la interesada había empeorado, ya que presentaba un estadio 6 en la escala de deterioro global.

g) Formulada oposición por dos hermanos de la interesada a su nombramiento como defensora judicial de su madre, se celebró una vista en que, según consta en el auto número 806/2021, de 2 de noviembre, el juzgado de primera instancia número 8 de Pamplona/Iruña resolvió:

1) Mantener la designación de la interesada “como defensora judicial de su madre en lo que al área personal se refiere, debiendo por tanto apoyar, cuidar y supervisar a la misma en todos los aspectos que se refieren a su esfera personal incluida la salud”;

2) Designar “defensor judicial para la adecuada protección de la misma en la esfera patrimonial a un tercero ajeno a la familia, en concreto, a la Fundación Navarra para la Tutela de las Personas Adultas que tendrá encomendada la gestión y administración de sus bienes, haciéndose cargo, de todos los pagos y gastos que tenga y que sean necesarios para el cuidado y sostenimiento diario garantizando con ello la protección necesaria y poniendo en conocimiento de este Juzgado cualquier incidencia que precise de actuación judicial”;

h) El 25 de enero de 2022 la FUNDAPA aceptó la designación de defensora judicial en la esfera patrimonial de la madre de la interesada, lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código Civil, suponía que, en el plazo de 60 días, debía presentar un inventario de los bienes de aquélla.

i) El 20 de junio de 2022 se presentó el inventario, del cual se dio traslado a las partes el 13 de septiembre de 2022, con objeto de que pudieran presentar contra él las alegaciones que estimaran oportunas.

j) No habiéndose presentado alegaciones por el Ministerio Fiscal y las partes, el 21 de septiembre de 2022 el inventario fue aprobado mediante decreto de la letrada de la administración de justicia.

k) Cabiendo la posibilidad de interponer en el plazo de 5 días recurso de reposición frente a dicho decreto, ninguna de las partes presentó recurso alguno.

4. Con base en estos elementos fácticos, la interesada plantea en sus escritos de queja 5 cuestiones, que podrían englobarse en 3 bloques temáticos:

a) Incumplimiento por parte de FUNDAPA del mandato judicial al elaborar el inventario;

b) Inadecuado desempeño por parte de FUNDAPA de su labor de defensor judicial en la esfera patrimonial; y,

c) Denegación del acceso a determinados documentos que obrarían en posesión de FUNDAPA.

5. La primera cuestión está vinculada al inventario presentado por la FUNDAPA ante el juzgado. La interesada considera que aquélla habría incumplido el mandato judicial, ya que, en lugar de circunscribirse a documentar el estado patrimonial de su madre en el momento de la aceptación del cargo de defensor, la FUNDAPA se habría retrotraído en el tiempo, como evidencia el siguiente párrafo incluido en el inventario:

“Asimismo se ha procedido a revisar el patrimonio desde 2016, constatando una importante disminución del mismo a lo largo de los años, en ventas y donaciones que nosotros no podemos entrar a valorar si se hicieron correctamente, que entendemos que sí porque se debieron hacer ante fedatarios públicos. Adjunto documento con la evolución patrimonial”.

La interesada alega que, además de contrario al mandato judicial, dicha revisión retroactiva de la evolución patrimonial de su madre traería causa de las presiones que uno de sus hermanos, que viene sosteniendo desde hace tiempo que ha existido una mala administración del patrimonio de su madre por parte de sus hermanas, habría ejercido a FUNDAPA, a la cual habría aportado documentos, a los que, como veremos posteriormente, se le deniega el acceso.

El Departamento, por su parte, alega que ese análisis retroactivo deriva del mandato judicial. Asimismo, señala que en momento alguno se ha tomado en consideración la documentación que el hermano de la interesada aportó, pues se basó exclusivamente en información fiscal. Finalmente, indica que en momento alguno se consideró que la evaluación patrimonial señalada tuviera carácter ilícito, como evidencia el hecho de que no se pusiera en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Respecto a esta cuestión, se debe comenzar señalando que ni el auto de 2 de noviembre de 2021, ni la normativa aplicable establecen en términos concretos las coordenadas temporales a las que debía ceñirse el inventario.No obstante, dado que la formación de éste por parte del defensor judicial guarda una relación intrínseca con la rendición de cuentas que deberá prestar al finalizar su gestión (artículo 32 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), parece lógico concluir que en dicho inventario se deben contemplar únicamente aquellos aspectos patrimoniales respecto de los cuales posteriormente se le podría exigir una responsabilidad, la cual únicamente abarcaría los daños causados dolosa o negligentemente al defendido durante el desempeño del cargo (artículo 294 del Código Civil).

De este modo, esta institución se decantaría por sostener queun inventario debe retratar la situación económica de la persona en el momento de la aceptación del cargo, a fin de que, cuando éste finalice y se rinda cuentas, se pueda esclarecer fácilmente la evaluación del patrimonio y, en su caso, exigir las responsabilidades correspondientes.

Teniendo esto en cuenta, cabría considerar que la inclusión en el inventario de un análisis de la evolución de la situación patrimonial de la madre desde el año 2016 hasta el momento de aceptación del cargo no sería propio de aquél.

Sobre la realización de dicho análisis, el Departamento viene a señalar que, con base en el artículo 262 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la FUNDAPA estaría obligada a efectuarlo, ya que en el supuesto hipotético de detectar un abuso patrimonial estaría obligada a ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Esta institución no comparte parcialmente esta argumentación, pues el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal –“los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieran noticia de algún delito público a denunciar inmediatamente” (énfasis añadido)– no obligaría a la FUNDAPA a investigar prospectivamente si en la gestión histórica del patrimonio de la madre de la interesada ha existido un abuso patrimonial –el cual, por otro lado, como reconoce el Departamento en su informe, sería un delito semipúblico, no uno público, como exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal–, sino a denunciarlo en el supuesto de que, en el ejercicio ordinario de las funciones del cargo de defensor judicial, se detectara dicho abuso patrimonial.

No obstante, esta institución entiende que, en cuanto defensor judicial en la esfera patrimonial de la madre de la interesada, al hablar con el hermano de ésta y escuchar sus sospechas sobre la existencia de un posible abuso patrimonial, en aras a proteger los intereses de la madre de la interesada, la FUNDAPA comprobara si, desde que aparecieron los primeros síntomas de la patología que fundamenta el procedimiento de adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, haexistido dicho abuso.

En cambio, lo que esta institución no entiende es por qué, una vez efectuada la comprobación y confirmado que no existían indicios de que el abuso hubiera tenido lugar –ya que no se cursó denuncia alguna al respecto–, la FUNDAPA concluyera que era preciso incluir en el inventario el análisis de la evolución patrimonial y el párrafo objeto de controversia, especialmente cuando aquéllaes perfectamente consciente de que entre la interesada y sus hermanos existe una disputa enconada sobre ese tema y, por tanto, que dicho párrafo no haría sino incrementar las tensiones entre ambas partes.

Por tanto, en opinión de esta institución, la inclusión de la evaluación del patrimonio y del párrafo objeto de controversia no solamente era objetivamente innecesario, sino que, además, teniendo en cuanta las circunstancias concurrentes en el caso, era inadecuado.

Dicho esto, esta institución no estima conveniente formular recomendación, sugerencia o recordatorio en relación con esta cuestión por los siguientes motivos:

a) El inventario se realizó en el seno de un procedimiento judicial, dentro del cual se dio traslado a las partes, incluida la interesada (Diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2022). Como no se presentaron alegaciones contra él y el Ministerio Fiscal informó de forma favorable, el inventario fue aprobado (Decreto de 21 de septiembre de 2022).

Teniendo esto en cuenta, sería cuestionable que esta institución tenga competencia para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio respecto del contenido de un acto que,aun elaborado por una entidad respecto de la cual esta institución goza de competencia subjetiva para supervisar su actividad, se ha realizadoy aprobado en el seno de un procedimiento judicial, ya que podría implícitamente concluirse que, mediante esa recomendación, sugerencia o recordatorio, esta institución estaría supervisando la actividad y los actos de una autoridad judicial, algo respecto de lo cual carece de competencia objetiva y subjetiva (artículos 1 y 23 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra).

Asimismo, esta institución entiende que el foro natural para atacar el contenido del inventario era el procedimiento judicial y, más concretamente, la fase de alegaciones incoada a partir de la Diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2022.

b) Aunque su inclusión en el inventario fuera innecesaria e inadecuada, el análisis y el párrafo que han suscitado la controversia contienen una descripción objetiva de una realidad fáctica que se desprendería de la información fiscal existente, respecto de la cual la única calificación realizada por FUNDAPA es a favor de su legalidad: “que entendemos que [los actos que dieron lugar a la disminución del patrimonio sí se hicieron correctamente] porque se debieron hacer ante fedatarios públicos”.

De este modo, el hecho de que los hermanos de la interesada puedan malinterpretarlos y utilizarlos como ariete contra ésta y su hermana, no es óbice a que lo dicho en ellos sealo queobjetivamente se desprende de un análisis de los datos fiscales de su madre.

c) Finalmente, el análisis y el párrafo carecen de efectos jurídicos de cara a un eventual examen de la antijuricidad de los actos que llevaron a la disminución del patrimonio documentada en ellos, lo que determina que aquellos que sostengan que dichos actos fueron ilícitos, tendrán todavía la carga de demostrarlo, y, por otro lado, aquellos que sostengan lo contrario, seguirán gozando de la presunción de inocencia y de la posibilidad de defenderse frente a dicha acusación.

6. En relación con el inadecuado desempeño por parte de la FUNDAPA de su labor como defensor judicial, la interesada plantea tres cuestiones:

a) La falta de reembolso de unos gastos de su madre asumidos por ella;

b) La falta de respuesta sobre cómo ejercitar unos derechos inherentes a una participación de su madre en una sociedad mercantil; y,

c) La falta de toma en consideración de la opinión o deseos de su madre en el desempeño del cargo de defensor judicial en la esfera patrimonial.

Respecto a la primera de las cuestiones, en su último informe, el Departamento de Derechos Sociales señala lo siguiente:

“Asimismo, y como hecho nuevo, indicar que se ha procedido al abono a la autora de la queja de los gastos asumidos por ella para el sustento de su madre.

Sobre este pago, hicimos constar en el Expediente Q22/1429:

‘En otro orden de cosas, y en relación a la pendencia del abono de los gastos asumidos por la autora de la queja, consta en los emails aportados con el escrito de queja que, con fecha 17 de agosto, (…) planteó a Doña (…) la compensación de los gastos asumidos por ella con los asumidos por su madre correspondientes a bienes propiedad de Doña (…). Sin respuesta.

Nuevamente, en email de 7 de octubre de 2022, (…) solicita información sobre posibles nuevos gastos asumidos por Doña (…). También sin respuesta.

Obviamente, en el momento en que Doña (…) concrete los gastos asumidos y acepte la compensación, se abonarán’.

No obstante lo anterior, y dado que la autora de la queja vuelve a incidir sobre este asunto, se ha procedido al abono de la cantidad asumida por Doña (…) descontando de su importe la cantidad asumida por Doña (…) correspondiente a bienes propiedad de la autora de la queja”.

Respecto a la segunda de las cuestiones, el Departamento viene a señalar que, teniendo en cuenta el enfrentamiento familiar existente, se optó por asumir un papel neutral. Como proyección de ello, dado que se trataba de una sociedad mercantil de la que son participantes la interesada, sus hermanos y su madre, entendiendo que excedía de los límites del mandato judicial, FUNDAPA se decantó por no responder a la interesada.

Finalmente, respecto a la tercera de las cuestiones, el Departamento en su informe se limita a señalar lo siguiente:

“En este sentido, todas las vulneraciones alegadas se fundamentan en la falta de contacto directo de Fundación con Doña (…).

Pues bien, consta en los Autos de Medida Cautelar el informe pericial del Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se acompaña, en el que se concluye que Doña (…) padece un deterioro cognitivo grave, de carácter crónico e irreversible; es dependiente de terceras personas para las actividades básicas e instrumentales de la vida ordinaria, impidiéndole tal deterioro gobernar su persona y patrimonio. Se concreta en dicho informe que dicho deterioro corresponde a un GDS 6 de la escala de Reisberg.

Se acompaña asimismo documento de Escala de Deterioro Global (GDS-FAST) en el que constan las características de dicho estadio.

En esta situación, Fundación descartó absolutamente mantener una reunión con la Sra. (…) por razones obvias (entre las que se encontraba la de preservar en la medida de lo posible su tranquilidad) y aceptó como interlocutora válida a Doña (…) quien así se comportó hasta, como decimos, enterarse de que la directora de Fundación había recibido a su hermano (…) y se presentó el informe de inventario. Destacar, asimismo, que en ningúnmomento la autora de la queja planteó esa reunión con su madre aunque, de haberlo hecho, sehabría descartado por parte de Fundación”.

7. En relación con las dos primeras cuestiones cabe señalar lo siguiente:

a) En la medida en que los gastos reclamados habrían sido ya abonados previa compensación con aquellos que, habiendo sido asumidos por la madre, habrían correspondido a la interesada, esta institución entiende que la cuestión se habría solucionado.

b) En el caso del ejercicio de los derechos inherentes a la participación en la sociedad mercantil de la que son también participantes la interesada y sus hermanos, esta institución entiende la argumentación de FUNDAPA, pero no la comparte.

El ejercicio de los derechos inherentes a la participación en la sociedad mercantil tiene un eminente contenido económico y, por tanto, entraría eventualmente dentro del ámbito propio de actuación de un defensor judicial en la esfera patrimonial. Asimismo, en el caso concreto de la madre de la interesada, según dispone el propio inventario de FUNDAPA, esa participación constituye uno de sus principales activos económicos, ya que tiene un valor muy significativo (107.641,39 euros) y de la misma deriva un dividendoque constituye uno de sus principales fuentes de ingresos (9.647,10 euros, es decir, un 37,37 por 100 del total de ingresos percibidos por ella durante el año).

Por ello, esta institución consideraría que la toma de decisión de cómo ejercitar los derechos inherentes a dicha participación sí entrarían dentro del ámbito propio de actuación de un defensor judicial, el cual debe actuar en defensa de los intereses de su defendido, con independencia de las consecuencias que dicha actuación pueda tener en el conflicto existente entre los familiares de éste.

No obstante, aun teniendo un contenido económico, no debe confundirse la titularidad de esos derechos con la obligación de su ejercicio, siendo en términos societarios la inacción una posición igualmente legítima a la participación en la junta de accionistas u órgano análogo de la sociedad.

Siendo así, a priori, de la asunción de una actitud pasiva ante la convocatoria del órgano de gobierno de la sociedad, no entiende esta institución que se pueda colegir la existencia de una conducta ilegítima que dolosa o negligentemente hubiera conducido a la causación de un daño al patrimonio de la madre de la interesada.

c) Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, dado que ambas cuestiones tienen un contenido económico, esta institución considera que el foro natural para resolverlas es el órgano judicial ante el que FUNDAPA realice la rendición de cuentas.

8. En relación con la tercera cuestión, esta institución estima quela postura de FUNDAPA en relación con la ausencia de un contacto directo con la madre de la interesada es a prioridifícilmente amparable en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006 y la normativa estatal y foral que la desarrolla, pues es un principio esencial de la misma que la actuación de la persona que presta el apoyo debe atenerse a la voluntad, deseos y preferencia de la persona apoyada [artículos 249 del Código Civil y 20.2.a) de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos].

En el presente caso, no existe controversia en que FUNDAPA se ha negado y se niega a tener un contacto directo con la persona a la que apoya. Para fundamentar esta posición se alega la condición de la madre de la interesada; sin embargo, del informe forense obrante en el expediente no se desprende que aquélla no tenga la posibilidad de manifestar su voluntad, deseos y preferencias. De hecho, se afirma expresamente que, pese a presentar fallos amnésicos (por ejemplo, no recuerda su edad, el nombre de sus hijos o su dirección), tiene un “discurso coherente e informativo”.

Por ello, esta institución entiende que, al amparo de la normativa vigente, debería haber existido al menos un contacto directo con la madre de la interesada destinado a verificar de forma directa si puede o no manifestar su voluntad, deseos y preferencias en relación con la gestión de su patrimonio, no suponiendo tampoco excusa para ello, como podría desprenderse del último informe recibido, los ratios de personal existentes en FUNDAPA (22 personas, 2 de ellos economistas, para prestar apoyo a 713 personas), pues, de ser estos un impedimento para prestar el apoyo en los términos legalmente previstos, cabrían dos posibilidades: por un lado, no aceptar el nombramiento de aquello que no se puede ejercer adecuadamente; o, por otro lado, adoptar las medidas precisas para poder hacerlo, entre las que, si fuera necesario, se encontraría un aumento de plantilla.

En consecuencia, dejando de lado la vertiente económica que pudiera derivar de ello–por ejemplo, que se hubieran adoptado decisiones sobre la gestión del patrimonio contrarias a la voluntad, deseos y preferencias de la madre de la interesada, o quese hubieran adoptado decisiones sobre la gestión del patrimonio contrarias a la voluntad, deseos y preferencias que razonablemente cabría presumir de latrayectoria vital, creencias y valores de la madre de la interesada–, que, al igual que las dos cuestiones previamente examinadas, deberá plantearse ante el órgano judicial correspondiente, esta institución estima conveniente recordar al Departamento su deber legal de prestar los apoyos en consonancia con la voluntad, deseos y preferencias de la personas apoyadas, lo cual difícilmente puede tener lugar cuando existe una reticencia a establecer siquiera un contacto directo inicial destinado a verificar si la persona puede o no por sí misma manifestar su voluntad, deseos y preferencias.

9. Finalmente se plantean dos cuestiones vinculadas al derecho de la interesada a acceder a una serie de documentos que obrarían en posesión de FUNDAPA. Así, amparándose en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales,la interesada alega tener derecho de acceso aunos documentos entregados por su hermano a FUNDAPA, los cuales presupone que hacen referencia a ella, a su madre y a su hermana, y que habrían constituido la base del análisis de la evaluación patrimonial incluida en el inventario. Asimismo, también plantea que no se habría dado respuesta a una petición de acceso al expediente íntegro de su madre en FUNDAPA formulada el 2 de enero de 2023.

Respecto a la primera de las cuestiones, el Departamento señala que, en esa función de neutralidad entre los dos partes del conflicto familiar, ha optado por no entregar a la interesada los documentos presentados por su hermano, ni a éste los que ella ha aportado en sentido contrario. Asimismo, señala que los documentos presentados por su hermano en momento alguno han sido tomados en consideración por FUNDAPA, siendo el análisis de la evolución patrimonial de su madre fruto exclusivamente del examen de sus datos fiscales. Finalmente, también se apunta a que, al amparo de la Ley Orgánica 3/2018, difícilmente puede la interesada defender su legitimidad a acceder a unos documentos cuyo contenido ignora y, por tanto, no puede sostener fehacientemente que contengan sus datos personales o los de alguien cuya representación ostente.

Respecto a la segunda de las cuestiones, el Departamento señala que la petición de acceso al expediente se habría desestimado mediante una resolución de la Directora Gerente de la FUNDAPA de 27 de enero de 2023.

10. En relación con la primera de estas cuestiones, esta institución podría compartirparcialmente la conclusión alcanzada por el Departamento, pero no el razonamiento mediante el cual se ha alcanzado ésta.

Desde el momento en que se vincula la pretensión de acceso a la documentación aportada por su hermano a la protección de datos, la petición debe examinarse dentro del marco normativo de esta materia: la Ley Orgánica 3/2018 y, prevalentemente, el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

En relación con el derecho de acceso a los datos personales, el artículo 15.1 de la Ley Orgánica señala que el “derecho de acceso del afectado se ejercitará de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679”.

Por otro lado, el artículo 15 del Reglamento dispone lo siguiente:

1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o nodatos personales que le concierneny, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:

a) los fines del tratamiento;

b) las categorías de datos personales de que se trate;

c) los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros u organizaciones internacionales;

d) de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

e) la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;

f) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

g) cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;

h) la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado.

(…)

3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común.

4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros” (énfasis añadido).

Al amparo de esta normativa, en el presente caso, la interesada tendría derecho a solicitar a la FUNDAPA confirmación de si datos personales suyos han sido objeto de tratamiento –que se define en el artículo 4 del Reglamento como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”– y, en caso de ser así, a obtener una copia de los mismos. Sin embargo, la mera sospecha de que obran en posesión de FUNDAPA unos documentos que podrían contener datos personales suyos no supone que efectivamente haya existido un tratamiento de sus datos personales, ni que, habiendo existido ese tratamiento, se tenga derecho de acceso a la totalidad de documentos en que se contuvieran esos datos personales.

Esta institución entiende que, al asumir el cargo de defensor judicial, la FUNDAPA se ha visto en el medio de dos partes enfrentadas en un conflicto familiar y, a fin de evitar incrementar la tensión entre estos, ha decidido asumir un papel neutral. Esto, que resulta comprensible, debe tener como límite la legalidad vigente. Así, ante una petición como la formulada por la interesada, no puede esgrimirse la neutralidad entre las dos partes del conflicto familiar, por muy razonable que sea ésta, pues no es un motivo o causa prevista en la normativa vigente para denegar el acceso a aquellos datos personales que estén siendo objeto de tratamiento.

Por ello, esta institución estima conveniente recomendar al Departamento que, a fin de atender parcialmente a la petición de la interesada, se le confirme si datos personales suyos están siendo objeto de tratamiento por FUNDAPA y, en caso de que así sea, se le facilite una copia de los mismos.

11. En relación con la petición de acceso al expediente de su madre, esta institución estima que es conveniente distinguir dos vertientes diferentes: una formal, concerniente a la falta de respuesta a la petición formulada el 2 de enero de 2023; y, por otro lado, una material, relativa al derecho a acceder al mismo.

Respecto a la primera de dichas vertientes, cabe señalar que, según informa el Departamento, la petición fue resuelta de forma expresa el 27 de enero de 2023. En la medida en que dicha resolución se habría producido dentro de las coordenadas temporales previstas en el artículo 41.1 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, desde una perspectiva formal, esta institución no aprecia ninguna irregularidad.

Respecto a la segunda de las vertientes, esta institución no comparte la decisión desestimatoria de la petición formulada por la interesada por los siguientes motivos:

a) Siendo el principal escollo para su concesión el hecho de que en el expediente obran principalmente datos concernientes a un tercero, su madre, dicho escollo deviene irrelevante desde el momento en que, según consta en el presente expediente, la interesada está facultada expresamente por su madre para acceder a dicha información, no existiendo motivos legales para negar eficacia a dicha autorización.

Asimismo, no puede obviarse que, en relación con su madre, la interesada ostenta no solamente una posición de interés respecto a dicha información pública dimanante de su filiación, sino que, además, ostenta el cargo de defensora judicial por mandato de una autoridad judicial, el cual, como se desprende del auto de 22 de abril de 2021, trae especialmente causa de la existencia de un poder notarial mediante el cual su madre manifestaba que, en caso de ser incapacitada, deseaba que ella y su hermana ejercieran su tutela.

b) La Ley Foral 5/2018 configura el acceso a la información pública como la regla general y su denegación como una excepción, la cual únicamente cabrá por una serie de motivos tasados, los cuales, a su vez, deben ser interpretados de forma restrictiva.

Por ello, el argumento conforme al cual la petición de acceso de la interesada debe ser denegada por no estar fundamentada en un interés público y perseguir realmente el acceso a los documentos aportados por su hermano cuyo acceso se deniega, no resulta tampoco admisible, ya que:

1) De la petición formulada por la interesada se desprende un interés en comprobar que la actuación de la FUNDAPA es conforme a la legislación vigente, especialmente en lo relativo al cumplimiento de la normativa derivada de la adaptación de la legislación civil al marco normativo derivado de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, lo cual sí tiene un interés público; y,

2) Dado que la denegación del acceso a una información pública deviene en una excepción de aplicación restringida, la argumentación conforme a la cual la interesada realmente perseguiría acceder a unos documentos cuyo acceso se le han denegado, constituyendo una mera presunción o elucubración, no tendría la entidad suficiente para desplazar el aparente legitimo interés de acceder a la información pública para comprobar si la FUNDAPA actúa conforme a la legalidad vigente.

Por ello, esta institución estima conveniente recomendar al Departamento que conceda a la interesada el acceso al expediente que obre en FUNDAPA correspondiente a su madre.

12. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Departamento de Derechos Sociales que, de conformidad con lo previsto en el Código Civil y en la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre, de atención a las personas con discapacidad en Navarra y garantía de sus derechos, en la prestación de apoyos es preceptivo tener en cuando la voluntad, deseos y preferencias de la persona, para lo cual resulta preceptivo tomar algún tipo de contacto con ésta.

b) Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), confirme a la interesada si sus datos personales están siendo objeto de tratamiento por la Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA) y, en caso de ser así, le facilite una copia de dichos datos.

c) Recomendar al Departamento de Derechos Sociales que, por los motivos expuestos, conceda acceso a la interesada al expediente correspondiente a su madre existente en la Fundación Pública Navarra para la Provisión de Apoyos a Personas con Discapacidad (FUNDAPA).

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2023 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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