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Gaia: La imposibilidad de solicitar la ayuda “David” por encontrarse pendiente la solicitud de inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida.
Vicepresidenta Tercera y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias
Señora Consejera:
1. El 22 de enero de 2025 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) referente a la negativa a tramitar su solicitud de la ayuda “David” y a la atención prestada en las oficinas de Nasuvinsa.
La autora de la queja exponía que:
a) A instancia de una trabajadora social de la unidad de barrio del Casco Antiguo de Pamplona/Iruña, el 21 de enero de 2025 acudió a Nasuvinsa con el propósito de solicitar la ayuda “David”.
b) La persona que le atendió no le permitió solicitar la ayuda, señalándole que no se encontraba inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida.
c) Dispone de un justificante de inscripción en el censo, pero no se le permitió mostrarlo.
d) La atención fue nefasta, ya que no se le permitió acreditar su inscripción en el censo, ni se le ofreció la posibilidad de solicitar la ayuda “David”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, solicitándole que informara sobre la cuestión planteada.
El 5 de febrero de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se expone que:
“Según los datos que obran en el histórico del Censo de solicitantes de vivienda protegida, a nombre de doña (..) existen 4 inscripciones canceladas por la administración por “Incumplimiento cruce datos Hacienda Tributaria de Navarra” y una inscripción en estado pendiente:
(…)
Respecto a lo que indica doña (…) en su queja al Defensor del Pueblo, a propósito de que “la persona que le atendió no le permitió solicitar la mencionada ayuda por no estar inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida”, se le hace saber que, uno de los requisitos que la ciudadanía debe cumplir para poder acceder al Programa de Deducciones para Acceso a Vivienda (DAVID) es el de estar inscrita en el censo de solicitantes de vivienda protegida antes del año en curso.
En concreto, para acceder al David en el año 2025, la inscripción en el Censo debe estar hecha con anterioridad al 1 de enero de 2025. Por lo tanto, doña (…) no puede acceder al David en el 2025 porque su inscripción en el censo de solicitantes de vivienda protegida no se encuentra en estado “inscrita” sino en estado “pendiente”.
La persona que atendió a doña (…) en Nasuvinsa, en su cita presencial, no es que no le permitiera solicitar la ayuda del programa David, sino que le explicó el estado de su inscripción y le indicó que al no cumplir uno de los requisitos exigidos para solicitar la ayuda (la inscripción en el Censo), le trasladó que no era posible solicitarla.
La inscripción de doña (…) está en estado pendiente porque las cantidades que doña (…) ha hecho constar en su solicitud no coinciden con las descargadas en la aplicación por Hacienda Tributaria de Navarra (HTN).
(…)
Doña (…) también indica en su queja al Defensor del Pueblo que desde Nasuvinsa se le indicó que “las trabajadoras sociales no están autorizadas para presentar esta solicitud”, despachándola sin más. A propósito de este comentario se aclara que la persona que atendió a doña (…) en su cita presencial, no trasladó tal comentario.
Doña (…) verbalizó quejas contra la trabajadora social que le había tramitado la inscripción, a lo que la persona de Nasuvinsa que le estaba atendiendo en la cita presencial le indicó que, independientemente de quien sea la persona que introduce los datos en la aplicación del Censo, la responsable de la inscripción únicamente es la persona interesada.
Doña (…) fue atendida en cita presencial durante todo el tiempo que dura su cita (20 minutos) y en ningún caso “se le despachó sin más” como ella comenta. La plantilla de esta sociedad pública está integrada por personal muy cualificado, que tiene entre sus prioridades la atención a la ciudadanía tanto desde un punto de vista técnico como en el aspecto de trato personal. Para esta empresa pública es prioritario proporcionar los mejores servicios de atención al conjunto de las personas que acuden a sus oficinas, por lo que seguiremos trabajando en la mejora de la ya reconocida profesionalidad de nuestro personal, en aras de ofrecer un buen servicio a todas las personas que requieran de nuestra atención.
La revisión y corrección de la inscripción de doña (…) la puede hacer la propia (…) accediendo a la aplicación telemáticamente, o puede solicitar una cita presencial para el Censo para ser atendida en las oficinas de Nasuvinsa. Si dicha revisión la lleva a cabo doña (…) en 2025 y cambia su inscripción de estado “pendiente” a estado “inscrita”, podrá solicitar el programa David en enero de 2026”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la pretensión de la interesada de acceder a una ayuda al arrendamiento de vivienda (programa “David”) y a la atención que se le prestó en la oficina de Nasuvinsa.
4. Se concluye de la información facilitada que la imposibilidad de acceder a la ayuda obedecería a la falta de inscripción en el censo de vivienda protegida.
Asimismo, se observa que la interesada solicitó la inscripción en dicho censo en julio de 2024 y que dicha solicitud se encuentra en situación de “pendiente”.
5. Por Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida.
Los artículos 22 y siguientes se refieren al procedimiento a seguir para la inscripción en el censo.
El artículo 27 se refiere, en concreto, a la práctica de la inscripción, disponiendo que:
“1. Una vez presentada la solicitud en el Censo de solicitantes de vivienda protegida se extenderá el correspondiente recibo de la inscripción en el mismo momento de realizarse la misma. Dicho recibo de inscripción o su denegación podrán ser objeto de recurso de alzada.
2. En el supuesto en que se constate que el solicitante no cumple con los requisitos mínimos de acceso, o que ha procedido a ocultar datos, a suscribir declaraciones falsas o a falsear algún documento, se procederá a denegar la inscripción en el Censo, sin perjuicio de otras consecuencias legalmente previstas.
3. Cuando la solicitud no reúna las circunstancias requeridas en la normativa sectorial correspondiente, se requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se procederá al archivo de la solicitud incompleta, sin perjuicio de la posibilidad de volver a cursar nueva solicitud (…)”
Se concluye de dicho precepto que, presentada una solicitud de inscripción en el censo, la Administración deviene obligada a tramitarla y a resolver lo que proceda.
Tal deber, asimismo, deriva de las reglas generales del procedimiento administrativo. En este sentido, la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones establece el deber de resolver en plazo cualesquiera procedimientos (artículo 21), y sienta que la tramitación de los mismos ha de acomodarse al principio de celeridad.
6. En el caso que nos ocupa, se concluye que, transcurrido más de medio año desde la presentación de la solicitud, la inscripción se encontraba “pendiente”, sin que se expliquen adecuadamente las causas de tal situación.
La discordancia a la que se alude en el informe podría tener incidencia en la tramitación del procedimiento, ser relevante a efectos de una eventual subsanación o, incluso, llegado el caso, determinar una denegación pero no justifica la falta de resolución del procedimiento durante un espacio de tiempo tan prolongado.
Se ha de considerar que la falta de tramitación y resolución de la solicitud de inscripción coloca a la persona interesada en una posición particularmente desfavorable, pues ni siquiera cuenta con un acto denegatorio al que puede oponerse, ni con la posibilidad de corregir las deficiencias que puedan existir en la solicitud, con posible afección, como ha sucedido en este caso para el acceso a una ayuda pública prevista en la materia.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que tramite con celeridad la solicitud de inscripción en el censo de la interesada, resolviendo lo que proceda respecto de la misma.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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