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Trafikoa eta bide-segurtasuna
Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la retirada de su vehículo por el servicio de grúa municipal a pesar de haber abonado la denuncia y un nuevo tique de estacionamiento.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 17 de enero de 2025 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la retirada de su vehículo por el servicio de grúa municipal pese a haber abonado la denuncia y un nuevo tique de estacionamiento.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 7 de febrero de 2025 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. A la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:
a) El 17 de enero de 2025 la interesada estacionó su vehículo frente al número 27 de la calle Irunlarrea de Pamplona/Iruña.
b) A las 08:52 de ese día, se interpuso una denuncia contra la interesada por “estacionar sin tique o tarjeta de residente en vigor”, lo que se calificó como una infracción grave residenciable en el artículo 24.1 de la Ordenanza Reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.
c) A las 09:48, a través de la aplicación “Telpark”, la interesada abonó 11,85 euros para anular la denuncia, así como también a las 09:49 pagó el tique para regularizar el estacionamiento de su vehículo.
d) Al salir de su trabajo, la interesado comprobó que, pese a haber anulado la multa y pagado el tique, su vehículo había sido retirado por la grúa municipal a las 09:33.
e) Acudió entonces al depósito municipal, en el que a las 15:44 abonó 132 euros: 30 correspondientes a la multa derivada de la denuncia anulada y 102 correspondientes a la tasa del servicio de la grúa.
Teniendo en cuenta esta base fáctica procede examinar la cuestión objeto de la queja, que, en esencia, es la disconformidad de la interesada con la retirada de su vehículo por el servicio municipal de grúa, ya que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la existencia de plazas de estacionamiento disponibles en la zona en el momento de los hechos y el breve lapso de tiempo trascurrido entre la denuncia y la retirada del vehículo, considera que esta medida resulta desproporcionada.
4. Esta cuestión no es novedosa y ha sido abordada en reiteradas ocasiones por esta institución (entre otros, e.g., expediente Q22/230), dando lugar a múltiples pronunciamientos en que:
a) Se ha sugerido aprobar modificaciones normativas tendentes a acotar en mayor grado el ejercicio de la potestad administrativa de retirada del vehículo; y,
b) Se ha recomendado dejar sin efecto el acto de retirada del vehículo y devolver, en consecuencia, el importe correspondiente al interesado.
En todas estas ocasiones, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña ha rechazado dichas sugerencias y recomendaciones. En esencia, al igual que expone en el informe emitido en relación con la presente queja, los argumentos del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña para este rechazo son que:
a) El estacionamiento de un vehículo sin tique habilitante está tipificado como una infracción administrativa en los artículos 40.2.b) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, 57.o) de la Ordenanza Municipal de Tráfico de la ciudad de Pamplona y 24.1 de la Ordenanza reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido.
b) De acuerdo con los artículos 105.1.b) del Real Decreto Legislativo 6/2015, 93.1 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación, 69.e) de la Ordenanza Municipal de Tráfico de la ciudad de Pamplona y 23 de la Ordenanza reguladora de las Zonas de Estacionamiento Limitado y Restringido, dicha infracción conlleva la retirada del vehículo de la vía pública.
c) La aplicación estricta de la norma se revela fundamental tanto para evitar arbitrariedades por parte de la policía o de las personas que controlan el estacionamiento regulado, como para asegurar la necesaria rotación de los aparcamientos.
5. En opinión de esta institución, esta argumentación parte de una premisa errónea, pues no tiene en cuenta que la retirada del vehículo es una medida cautelar y, por consiguiente, junto a la concurrencia del fumus boni iuris y el del periculum in mora, es preceptivo que, atendiendo a las circunstancias del caso, la medida cautelar sea proporcional a la finalidad que persigue, lo que cristaliza en la máxima de que será desproporcionada toda medida cautelar que sea susceptible de ser sustituida por otra igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para el interesado.
Por ello, a la hora de la imposición de una medida cautelar, no solamente debe hacerse referencia al eventual comportamiento ilícito del que trae causa la medida cautelar, sino que debe especialmente explicarse en qué extensión y grado la medida cautelar es tanto necesaria para preservar la integridad de la legalidad vulnerada, como insustituible por otra igualmente eficaz, pero menos gravosa o perjudicial para la persona a la que se refiera.
A este respecto, como se ha señalado anteriormente, el Ayuntamiento aduce sistemáticamente argumentos que abarcan desde el aseguramiento del cumplimiento de la normativa, que considera que no podría asegurarse con la simple imposición de la sanción pecuniaria, como la necesidad de asegurar una rotación de los aparcamientos.
Estos argumentos son todos ellos generalistas y en ningún momento ponderan las circunstancias específicas del caso, que es lo que se exige constitucional, legal y jurisprudencialmente para adoptar una medida cautelar como la retirada del vehículo.
6. En el caso que nos ocupa, según se desprende de las fotografías remitidas por el Ayuntamiento, la rotación de los aparcamientos y la circulación vial en momento alguno estuvieron en peligro. Así, e.g., la plaza aledaña a aquélla en la que la interesada estacionó su vehículo, estaba vacía.
De este modo, a la vista de las circunstancias, en la medida en que la retirada del vehículo no contribuyó a preservar la seguridad del tráfico o el uso equitativo de las plazas de aparcamiento, pues ni la una ni el otro estuvieron nunca realmente en peligro, puede concluirse que no concurrían el periculum in mora y el criterio de proporcionalidad, habiéndose así decretado la retirada del vehículo como reacción automática a la mera constatación de una posible infracción, lo cual, como se ha señalado anteriormente, no se adecua a lo requerido normativamente.
Asimismo, en el presente caso resulta evidente que la retirada del vehículo se adoptó como una consecuencia automática a la mera constatación de una posible infracción, lo que, como se ha señalado, no se adecúa a lo requerido normativamente, pues la retirada del vehículo tuvo lugar prácticamente al mismo tiempo que la interesada, de acuerdo con la propia normativa municipal, no solamente anulaba la denuncia de la que dicha medida traía causa, sino que, además, regularizaba el estacionamiento del vehículo, no existiendo así ya siquiera el comportamiento ilícito denunciado.
Por ello, esta institución estima oportuno recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, dado que la interesada anuló la denuncia dentro del plazo previsto en la normativa municipal y prácticamente al mismo tiempo en que estaba teniendo lugar la retirada del vehículo por el servicio municipal de grúa, reembolse a la interesada el importe correspondiente a la multa (30 euros) y a las tasas del servicio municipal de grúa (102 euros).
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, dado que la circulación vial y la rotación de los aparcamientos no estuvieron en ningún momento en peligro, así como que la denuncia fue anulada en el plazo establecido, deje sin efecto la multa impuesta a la interesada y el acto de retirada del vehículo por el servicio de grúa municipal a los que se refiere la queja, y que devuelva a la interesada el importe correspondiente.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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