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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q25/340) por la que recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

2025 apirila 25

Función Pública

Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña a unos escritos mediante los que el autor de la queja solicitaba una autorización para la realización de unos cursos.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Excmo. Sr. Alcalde:

1. El 17 de marzo de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de respuesta a unas solicitudes de autorización para la realización de unos cursos.

En dicho escrito exponía que:

a) Es funcionario del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.

b) A lo largo de 2024 ha presentado tres solicitudes de autorización para la realización de unos cursos impartidos por la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

c) No se ha dado respuesta a ninguna de sus solicitudes, por lo que ha tenido que renunciar a la oportunidad de realizar los cursos.

d) El 19 de febrero de 2025 presentó un escrito ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña pidiendo una respuesta a sus solicitudes, así como información sobre los cursos que se han autorizado y denegado al personal del Ayuntamiento durante el año 2024.

e) En el momento de presentar la queja, dicho escrito no había sido todavía atendido.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 2 de abril de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:

“En primer lugar, señalar que desde el servicio de colegios se han trasladado las respuestas al trabajador denegando las solicitudes de cursos. Ateniéndonos a los artículos 51 y 52 del Acuerdo Colectivo del personal del ayuntamiento que a su vez remiten al Decreto Foral 11/2009, en cuyo artículo 8 se regulan las licencias retribuidas por actividades formativas, los criterios para la autorización de cursos que se han adoptado de común acuerdo entre la jefatura del servicio de centros escolares y la dirección del Área son los siguientes:

  • Que tengan relación con las funciones del puesto de trabajo (la decisión se toma consultada la jefatura del servicio).
  • Que sea transversal: relacionado con informática básica, igualdad, atención al público, gestión de conflictos, tratamiento de la diversidad cultural, etc.

La adopción de estos criterios se basa en la especifidad del servicio de centros escolares, servicio que requiere presencialidad por parte del personal que lo integra y por la rigidez que requieren las funciones de apertura y cierre y de atención durante la jornada escolar. De cara a equilibrar el derecho a la formación con las necesidades del servicio que se desprenden del artículo 8, entendemos como algo coherente y legal que, uno de los requisitos que se ponga es que, al menos, la formación esté relacionada con el puesto de trabajo.

Por lo expuesto, consideramos que los cursos Pero, ¿qué es la “nube”? – nivel cero patatero / Baina… zer da hodeia? – zero patatero maila, ChatGPT e Inteligencia Artificial para torpes – ChatGPT eta Adimen Artifiziala baldarrentzat y Aplicación de la estabilidad presupuestaria – Aurrekntu egonkortasuna aplikatzea no se enmarcan en los criterios arriba descritos.

Así mismo, aprovechamos el presente escrito para informar que también le ha sido recientemente denegado al trabajador don (…) el siguiente curso Finanzas en contratos públicos y reequilibrio financiero”.

3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la presente queja son dos cuestiones: por un lado, una de índole formal concerniente a la falta de respuesta a unos escritos mediante los que se solicitaba una autorización para la realización de unos cursos; y, por otro lado, otra de índole material relativa a la desestimación de dichas solicitudes.

4. Respecto a la primera de las cuestiones cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra.

5. En el presente caso, según se desprende de la información obrante en el expediente, el interesado presentó las siguientes solicitudes:

a) El 2 de octubre de 2024 solicitó autorización para la realización del curso “Pero, ¿qué es la ‘nube’? – Nivel cero patatero”.

b) El 14 de octubre de 2024 solicitó autorización para la realización del curso “ChatGPT e Inteligencia Artificial para torpes”.

c) El 8 de noviembre de 2024 solicitó autorización para la realización del curso “Aplicación de la estabilidad presupuestaria”.

Ninguna de estas solicitudes fue atendida expresa y motivadamente por la Administración con anterioridad al 17 de marzo de 2025, fecha en que se presentó la queja ante esta institución, es decir, en relación con todas ellas el Ayuntamiento asumió una actitud pasiva incompatible con los postulados de la legislación vigente.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

6. Respecto a la segunda de las cuestiones, esta institución no considera que concurran los elementos necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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