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Trafikoa eta bide-segurtasuna
Gaia: La falta de respuesta del Ayuntamiento de Castejón a dos escritos presentados por el autor de la queja en las que viene a solicitar una evidencia de que existe una prohibición de circulación por una calle de la localidad.
Alcaldesa de Castejón
Señora Alcaldesa:
1. El pasado 3 de marzo de 2025 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formula una queja por la falta de contestación a las instancias realizadas en relación con una denuncia de tráfico.
En su escrito, exponía que:
a) El 12 de noviembre de 2024 se le notificó una denuncia por una presunta infracción de tráfico consistente en la circulación por una vía pública en la que estaba prohibido circular.
b) El 13 de noviembre de 2024 presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Castejón, en la que solicitaba "evidenciar de forma gráfica o escrita si existe alguna prohibición de circulación en vehículo motorizado por la Plaza de España del municipio de Castejón".
c) Ante la falta de respuesta a dicha instancia, el 17 de febrero de 2025 presentó otra instancia denunciando una supuesta infracción por parte del Ayuntamiento de Castejón del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
d) A esta segunda instancia tampoco se le ha dado respuesta.
2. Seguidamente, la institución se dirigió al Ayuntamiento de Castejón, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.
El 13 de marzo de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“El expediente de denuncia nº CS13472144, ha sido finalizado el 13/11/2024 dado que con esa fecha ha sido abonado el importe de dicha sanción con la reducción del 50%. A continuación, le indico el artículo que funda la no respuesta de alegaciones cuando se paga con beneficio de bonificación de la sanción
Artículo 94 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 94. Procedimiento sancionador abreviado.
Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:
a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción.
b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que se formulen se tendrán por no presentadas.
c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.
d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.
f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.
g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.
En este caso, consta que el interesado procedió al pago del importe de la sanción con reducción con fecha 13 de noviembre de 2024 y por tanto, el procedimiento terminó el día del pago, siendo por tanto la sanción firme desde el día del pago y siendo únicamente recurrible ante el TAN o ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
En base a lo anteriormente expuesto, no se le remitió respuesta a ninguna de las instancias presentadas ante la sede electrónica, dado que el expediente estaba finalizado y no procedía alegación alguna. Remítase el presente informe junto con los siguientes anexos, como cortesía:
1. Notificación de Denuncia.
2. Justificante de Pago de Sanción.
3. Imágenes de la Sanción.
4. Señalización del lugar de la Sanción
Dentro de las potestades que me confiere el artículo 41.22 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades Locales, como alcaldesa de este ayuntamiento para el esclarecimiento de la presente queja.”
3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación a la falta de respuesta del Ayuntamiento de Castejón a dos instancias presentadas por el interesado en las que viene a solicitar una evidencia de la existencia de una prohibición de circulación en relación con la cual se le habría incoado un procedimiento sancionador.
A este respecto, el Ayuntamiento se limita a señalar el artículo 94 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuyo apartado b) se establece que el pago voluntario de la multa supondrá la “renuncia a formular alegaciones. En el caso de que se formulen se tendrán por no presentadas”.
4. El artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Asimismo, el artículo 21.2 establece que “El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”.
En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, en relación con las peticiones que se dirijan a las Entidades locales en materia de su competencia.
5. Por otro lado, la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que tendrá la consideración de “información pública” la información, “cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean”.
Asimismo, en línea con el artículo 21 de la Ley 39/2015, los artículos 41 y 42 de la Ley Foral 5/2018 establecen las obligaciones de las Administraciones públicas de resolver las peticiones de acceso a información pública en el plazo ordinario de un mes y, de forma extraordinaria, en el plazo de dos meses.
6. En el presente caso, el promotor de la queja en sus instancias viene a solicitar una evidencia de que existe una prohibición de circulación por una calle determinada de Castejón, siendo ésta una información que debería obrar en posesión de la Entidad local, ya que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, es competencia propia del Ayuntamiento de Castejón la ordenación del tráfico dentro del término de dicho municipio.
El Ayuntamiento aduce como motivo para no responder a las instancias presentadas por el interesado el hecho de que éste se acogió al denominado “pronto pago” de la multa y, por tanto, renunció a la presentación de alegaciones en el seno del expediente sancionador derivado de la multa que se le notificó.
En opinión de esta institución, esta argumentación no puede prosperar por dos motivos:
a) El hecho de que el promotor de la queja renunciara implícitamente a la presentación de alegaciones en el seno de un procedimiento sancionador, agota sus efectos en dicho expediente, por tanto, no constituye a priori una causa para la inadmisión de una solicitud de información pública (artículo 37 de la Ley 5/2018).
b) Aunque se admitiera que la renuncia a la presentación de alegaciones en el seno de un expediente sancionador constituyera una causa de inadmisión de una solicitud de acceso a información pública, que debería ser objeto de otro expediente administrativo, resulta incuestionable que, desde la perspectiva de la Ley Foral 5/2018, no cabe una actitud pasiva por parte de la Administración ante una solicitud de acceso a una información pública, puesto que las inadmisiones a trámite de dichas solicitudes también deben ser objeto de una resolución expresa y motivada adoptada dentro de los plazos legalmente previstos, ya que, de no hacerse así, rige de hecho la presunción de que la solicitud de información pública ha sido estimada (artículo 41.2).
Siendo así, esta institución considera oportuno recordar al Ayuntamiento su deber de resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.
7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado pertinente:
Recordar al Ayuntamiento de Castejón su deber de resolver en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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