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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/965) por la que recuerda al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

2024 urria 28

Kultura

Gaia: La falta de contestación del Departamento de Cultura, Deporte y Turismo a una solicitud del autor de la queja de un justificante de entrega de determinados objetos al patrimonio navarro.

Consejera de Cultura, Deporte y Turismo

Señora Consejera:

1. El 11 de septiembre de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por no facilitarle un justificante de donación al patrimonio navarro.

En dicho escrito exponía que:

a) Donó al patrimonio navarro una colección de objetos de diferentes características y procedencias.

b) Lleva años intentando lograr un recibí o un documento análogo que acredite que los objetos se encuentran en posesión de la Administración.

c) En la legislatura anterior, remitió un escrito solicitando el documento y, pese a que se indicó que se le remitiría, no se le ha enviado el mismo.

d) Este año presentó una instancia solicitándolo de nueva, la cual no ha sido todavía respondida.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 7 de octubre de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:

“1º. De acuerdo con la legislación estatal (art. 44.1 de la Ley Foral 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español) y de la Comunidad Foral de Navarra (art. 56 de la Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre del Patrimonio Cultural de Navarra) los bienes objeto de queja tienen condición de Bien de Dominio Público, por lo que nadie puede apropiárselo y existe la obligación legal de entregarlos en forma y plazo.

Por lo tanto, no se trata de una donación sino de una entrega obligatoria de materiales arqueológicos.

2º. La recogida sistemática de objetos arqueológicos, como es el caso, constituye una prospección arqueológica y precisa de una autorización por parte del Departamento competente en materia de Cultura (art. 58.3 de la citada Ley Foral). De tal forma que se garanticen las condiciones en que se efectúa: ubicación, representatividad, muestreo, etc. Estas condiciones son básicas para su inclusión en el Inventario Arqueológico de Navarra.

En este caso las condiciones legales no se han incumplido:

- El interesado carece de autorización para llevar a cabo esta actuación y ha estado detentando el depósito a lo largo de varias décadas, negando su consulta y entrega.

- Los materiales carecen en su mayor parte de referencias precisas que permitan su ubicación y adecuada catalogación.

3º. Como se ha indicado, la Colección (…), se conserva, al igual que otros depósitos de similar condición, en los Fondos de Arqueología del Gobierno de Navarra, donde se van ordenando y catalogando en razón de sus necesidades de conservación y valor patrimonial”.

3. Como ha quedado reflejado, de la contraposición del escrito de queja y de la respuesta dada por el Departamento surgirían dos cuestiones: por un lado, una concerniente a la calificación del acto de entrega de los materiales por parte del interesado a la Administración, pues mientras aquél lo califica de donación, ésta niega que pueda ser considerada como tal, pues los objetos entregados eran bienes demaniales y, por tanto, la entrega de los mismos a la Administración no es una donación, sino una restitución de la legalidad; y, por otro lado, otra relativa a la falta de respuesta de una instancia solicitando un documento acreditativo de que la entrega de dichos bienes tuvo lugar.

4. Respecto a la primera de las cuestiones, esta institución no encuentra motivos para cuestionar el carácter demanial de los bienes entregados y, por consiguiente, no puede concluir que su entrega a la Administración fuera una donación.

5. Respecto a la segunda de las cuestiones, se debe comenzar señalando que, con independencia de que no se tratase de una donación, sino de una restitución, no parece que debiera existir un impedimento para expedir un documento acreditando que la entrega ha tenido lugar.

De hecho, en la medida en que se trataría de una conducta destinada a adaptar a la legalidad vigente la situación existente, parecería adecuado que se acreditase ese extremo.

Dicho esto, así como la expedición de ese documento por parte de la Administración podría no ser exigible, lo que no cabe duda es que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Administración sí tiene la obligación de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, lo que, según señala el interesado en su queja y la Administración no niega en su informe, no habría tenido lugar en el presente caso.

Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Cultura, Deporte y Turismo su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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