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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/959) por la que recomienda al Departamento de Economía y Hacienda que, en relación con la liquidación y recaudación del tributo al que se alude en la queja, al no haberse notificado las actuaciones al despacho profesional de su representante indicado por la interesada, se dejen sin efecto los efectos gravosos que puedan haberse generado, sin perjuicio del pago de la cuantía correspondiente a la citada liquidación.

2024 azaroa 05

Ogasuna

Gaia: La falta de notificación del Departamento de Economía y Hacienda de unas actuaciones derivadas de la liquidación de un tributo en las direcciones solicitadas por la autora de la queja.

Consejero de Economía y Hacienda

Señor Consejero:

1. El 10 de septiembre de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…), en representación de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja frente a la Hacienda Foral de Navarra, por la falta de notificación de unas actuaciones derivadas de la liquidación de un tributo.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Economía y Hacienda, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

El escrito de queja (expediente 24/959), que se dirige frente al Servicio de Recaudación de la Hacienda Foral de Navarra, viene motivado por lo que la interesada considera deficiente funcionamiento del Servicio de Recaudación, como consecuencia de la indefensión que, a su juicio, le causan las notificaciones que se le realizan de los actos dictados por dicho órgano recaudatorio, puesto que no se practican en la dirección profesional de su abogado o, alternativamente, utilizando medios telemáticos.

En relación a los motivos expresados en la queja, cabe informar que la interesada no ha realizado los trámites necesarios para que las notificaciones tributarias se envíen a la dirección de su abogado y no a su domicilio fiscal.

En efecto, en primer lugar, no ha solicitado la inclusión en el censo de notificaciones electrónicas, regulado en la orden foral 148/2017, de 18 de diciembre, por la que se regula la notificación electrónica, y en cuyo artículo 4 se dispone que:

“1. Tanto en los casos en que la notificación electrónica haya sido establecida con carácter obligatorio como en los supuestos de solicitud voluntaria de inclusión en el sistema de notificación electrónica, los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante para la recepción de notificaciones electrónicas.

2. La representación será conferida, en el caso de las personas físicas con capacidad de obrar, por ellas mismas. En el resto de supuestos la representación se otorgará por quien ostente la representación legal, siempre y cuando ésta la permita.

3. La representación para recibir notificaciones electrónicas solamente podrá ser otorgada a una persona física o jurídica.

4. El poder se otorgará por alguna de las siguientes formas:

a) Mediante comparecencia personal del poderdante en las oficinas de la Hacienda Tributaria de Navarra.

Si el poderdante es una persona jurídica o una de las entidades carentes de personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, el compareciente deberá acreditar que es el representante legal de la entidad o que ostenta poder suficiente para otorgar los apoderamientos de que se trate.

b) Mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada presentado ante la Hacienda Tributaria de Navarra.

c) A través del servicio telemático disponible en la página web de Hacienda Tributaria de Navarra, en la dirección de Internet http://hacienda.navarra.es.

En este caso, el poderdante deberá utilizar alguno de los medios de identificación y firma electrónica admitidos por la Hacienda Tributaria de Navarra, en los términos establecidos en la normativa vigente.

5. La aceptación de la representación para recibir la notificación electrónica por parte del apoderado se hará telemáticamente utilizando alguno de los medios de identificación y firma electrónica admitidos por la Hacienda Tributaria de Navarra, en los términos establecidos en la normativa vigente.

En todos los casos el nombramiento del representante surtirá efectos desde su incorporación a los registros de Hacienda Tributaria de Navarra, una vez haya sido confirmado por parte del poderdante y del apoderado.

Igualmente, la revocación de la representación, así como la renuncia a ella surtirán efectos desde su incorporación a los registros de Hacienda Tributaria de Navarra.

Y, en segundo lugar, tampoco ha llegado a presentar en ningún momento el modelo tributario 030, regulado en orden foral 87/2023, de 27 de diciembre, que habría servido también para comunicar la modificación del domicilio a efectos de notificaciones de la persona interesada en caso de que sea distinto al de su domicilio fiscal.

De lo anterior resulta que todas las notificaciones realizadas hasta la fecha a la interesada han sido plenamente eficaces, aunque no se hayan dirigido a la dirección de su abogado, pues se han practicado respetando las previsiones que sobre esta materia establece el artículo 99 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Es cuanto cabe informar sobre la queja recibida, a los efectos oportunos.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por no notificarse en la forma solicitada por la interesada los actos recaudatorios derivados de un tributo.

Según se deriva de la queja y de la respuesta del Departamento de Economía y Hacienda, la interesada había solicitado que los actos se notificaran al domicilio profesional de su abogado o, alternativamente, por medios telemáticos.

La Hacienda Foral de Navarra, por las razones que expresa en su informe, niega ambas vías de notificación, y habría dirigido las notificaciones al domicilio de la interesada.

4. Es de aplicación la Ley Foral General Tributaria, cuyo artículo 36.1 establece que el obligado tributario con capacidad de obrar podrá actuar por medio de representante”.

Dispone también el precepto que, en el caso de esa actuación a través de representante, será con este último “con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no se hace manifestación en contrario”.

Por otro lado, el artículo 99.2 de la misma ley foral dispone que “la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante, en el correspondiente centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica, en su caso, o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante o en cualquier otro adecuado a tal fin”.

5. A juicio de esta institución, señalado por la interesada el despacho profesional del representante como lugar de las notificaciones, no se apreciaría causa impeditiva para proceder en tal sentido; máxime considerando lo que prevé el artículo 36.1 de la Ley Foral General Tributaria, antes referido, en cuanto a que, salvo manifestación expresa en sentido contrario (que, obviamente, no la hubo en el caso), con dicho representante han de entenderse las actuaciones.

En particular, no se aprecia que la Orden Foral 87/2023, de 27 de diciembre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 030 “Comunicación de Cambio de Domicilio o de Variación de Datos Personales”, a la que alude el informe administrativo para negar la posibilidad de notificación del despacho del abogado, se oponga a tal conclusión.

Según cabe apreciar, esa orden foral se dicta en desarrollo del artículo 37.3 de la Ley Foral General Tributaria, que establece que el obligado tributario tiene la carga de poner en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de domicilio mediante comunicación expresa.

Dispone el artículo 2 de la orden foral que:

“Los obligados tributarios, personas físicas, podrán utilizar el modelo 030 para:

a) Comunicar la modificación del domicilio fiscal de la persona interesada o, en su caso, del matrimonio o de la pareja estable, si no se ha realizado por medio de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

b) Comunicar la modificación del domicilio a efectos de notificaciones de la persona interesada o, en su caso, del matrimonio o pareja estable, en caso de que sea distinto al domicilio fiscal.

c) Comunicar las variaciones en el estado civil.

d) Comunicar el teléfono fijo, o su modificación.

e) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal por aquellas personas, españoles o personas físicas que carezcan de nacionalidad española, que vayan a realizar o participar en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a tener documento nacional de identidad o no dispongan de número de identidad de extranjero respectivamente”.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no estamos ante una variación del domicilio fiscal, ni de otros datos, de la interesada, sino ante una actuación a través de representante y ante la solicitud de que los actuaciones derivadas del expediente tributario se entiendan con este.

Por lo tanto, aunque se admitiera lo razonado por la Hacienda Foral de Navarra respecto a las comunicaciones por vía electrónica a la interesada, no se aprecia causa para negar las notificaciones a la dirección profesional indicada.

6. A la vista de ello, se recomienda que se dejen sin efecto las consecuencias gravosas del procedimiento de recaudación ejecutiva que puedan haberse derivado del hecho de que la interesada no recibiera las notificaciones (intereses, recargo, etcétera), sin perjuicio del pago de la liquidación tributaria que corresponda.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Economía y Hacienda que, en relación con la liquidación y recaudación del tributo al que se alude en la queja, al no haberse notificado las actuaciones al despacho profesional de su representante indicado por la interesada, se dejen sin efecto los efectos gravosos que puedan haberse generado, sin perjuicio del pago de la cuantía correspondiente a la citada liquidación.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Economía y Hacienda informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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