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Osasuna
Gaia: La disconformidad del autor de la queja con la demora en ser atendido y la atención finalmente dispensada en el servicio de Traumatología.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 4 de septiembre de 2024 esta institución recibió una queja del señor don (…) frente al Departamento de Salud, referente a la atención sanitaria recibida y a la respuesta dada por el Servicio de Atención a la Ciudadanía y Pacientes a una reclamación que formuló.
El autor de la queja exponía que:
a) Padece dolor en la rodilla izquierda desde hace años y solicitó una cita en traumatología, que se demoró por más de 180 días.
b) La espera empeoró su condición, debilitando su musculatura.
c) Tras la consulta, en diciembre de 2023, se le diagnosticó incorrectamente una gonartrosis, grado 1, a pesar de que su historial indicaba otra afección.
d) En enero de 2024 recabó una segunda opinión médica. Se le diagnosticó genu-varo, aunque sin detalle sobre el grado ni la condropatía focal, grado 4, previamente observada en un estudio radiológico.
e) Ante ello, en julio de 2024 presentó una queja ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, referida a la demora y al diagnóstico erróneo, solicitando una mejora en la atención sanitaria.
f) La respuesta dada su reclamación ha sido insatisfactoria e incongruente.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud, solicitándole que informara sobre la cuestión planteada.
El 15 de octubre de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“Tras ponernos en contacto con el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital García Orcoyen de Estella nos comunican que don (…) fue derivado por su Médico de Atención Primaria con fecha 4 de julio de 2023 por un dolor en la rodilla que no mejoraba con el tratamiento habitual. Ante la demora, el Médico de Atención Primaria realizó una nueva interconsulta de derivación con fecha 29 de noviembre de 2023 por el mismo motivo.
El paciente fue valorado en consulta de Traumatología el 19 de diciembre de 2023. En dicha consulta se realizó la anamnesis correspondiente, así como la pertinente exploración física.
Tras dicha exploración se valoraron las pruebas complementarias a disposición del facultativo: radiografía y resonancia magnética de rodilla.
Tras la valoración clínica y radiológica el facultativo especialista emitió el diagnóstico de “Gonartrosis grado I” y planteó al paciente las opciones terapéuticas a su disposición entre las que no consideró adecuada la cirugía artroscópica de rodilla. El paciente rechazó una de las opciones planteadas, “infiltración córtico-anestésica intraarticular”, y se procedió al alta del paciente.
Lamentamos la demora y las consecuencias negativas que haya tenido en la calidad de vida por la demora en la atención especializada tras la derivación por parte de su Médico de Atención Primaria. Trabajamos para adecuar dicha demora a los plazos establecidos por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Don (…) no está de acuerdo en que el médico que le atendió transcriba que no existe derrame articular cuando en el estudio de Resonancia Magnética sí que aparece, y no está de acuerdo con el diagnóstico de “Gonartrosis grado I”. Además, reclama que se reconozca el diagnóstico de Condropatía grado IV en el espacio fémoro-tibial medial y la meniscopatía externa.
No es incompatible la existencia de derrame articular en el estudio de resonancia magnética con la ausencia del mismo en la exploración física. La Resonancia Magnética se realizó con fecha 9 de julio de 2023 y la exploración física se realizó en diciembre de 2023, por lo que es perfectamente posible que dicho derrame hubiera disminuida desde a prueba. Además, la Resonancia Magnética es tremendamente sensible para detectar aumentos muy pequeños de derrame articular que la exploración física no detecta. Por estos dos motivos, es compatible la existencia de derrame articular en la prueba de resonancia magnética y su disminución hasta grados no valorables en exploración física 5 meses después.
En la prueba radiográfica realizada en diciembre de 2023 se observa una disminución del 50% de la interlínea articular medial y un leve aumento de la esclerosis subcondral. Estos hallazgos coinciden con la definición de Gonartrosis grado I por lo que el diagnóstico consignado en la historia clínica es impecable. El paciente hace referencia al hallazgo en la Resonancia Magnética de “condropatía grado IV fémoro-tibial medial” como diagnóstico contrapuesto al de gonartrosis. Lamentamos no poder estar de acuerdo con esta apreciación. La condropatía, o desgaste del cartílago articular, es, precisamente, el hallazgo característico de la artrosis. Es decir, en la Resonancia Magnética se describe “condropatía Grado IV del compartimento medial” que es el hallazgo esperable en un paciente con gonartrosis al que se realiza una Resonancia magnética. Por tanto, el diagnóstico de gonartosis grado I es impecable desde el punto de vista clínico y de resonancia.
El paciente reclama que se reconozca el diagnóstico de meniscopatía externa. En la prueba de resonancia magnética se describe “meniscopatía externa”. Este término hace referencia a que existe una lesión del mensico externo, que puede ir desde la alteración de la consistencia del menisco sin rotura hasta la rotura del mismo. En el Informe de la Resonancia Magnética no se especifica que exista rotura del mismo. Se han visualizado las imágenes y se puede constatar que, efectivamente, no existe rotura del menisco externo, sino alteración de la consistencia del mismo sin rotura. Esta lesión no es susceptible de tratamiento quirúrgico.
El paciente no está de acuerdo con el tratamiento propuesto ni con la contra-indicación de realizar una cirugía artroscópica de rodilla. En los casos similares a los del paciente se ha demostrado consistentemente, que no existe evidencia científica que avale dicha intervención.
En cuanto a la reclamación del paciente contra el diagnóstico y la indicación médica, el criterio de la doctora (…) es correcto en ambos puntos.
En relación a la respuesta que recibió por parte del Servicio de Atención a la Ciudadanía y Pacientes, indicar lo siguiente:
El 22 de julio de 2024 se recibió en el Servicio de Atención a la Ciudadanía y Pacientes el escrito de don (…) con fecha de firma 22 de julio de 2024, en el que adjuntaba los informes de Resonancia Magnética de julo de 2023 y del Servicio de Traumatología de 19 de diciembre de 2023 facilitados por su médico de Atención Primaria.
En el escrito se especificaba lo que el solicitante denominó incongruencias entre un listado de varios informes, según se ilustra en la imagen siguiente:
(…)
Tras analizar la solicitud, y ante la duda de si se trataba de una solicitud de rectificación de historia clínica informatizada, se procedió a valorar el asunto con el Servicio Jurídico de Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (SNS-O), desde donde recomendaron pedir al paciente subsanación de la documentación en los 10 días hábiles siguientes conforme al Procedimiento Administrativo de la Administración.
Desde el Servicio de Atención a Ciudadanos y Pacientes del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se piden disculpas a don (…) por las características excesivamente técnicas de la respuesta, en la que le solicitábamos que, ante la duda, volviera a presentar un escrito concretando los términos de su solicitud.
Se lamenta la percepción negativa que ha tenido de nuestra organización y le pedimos disculpas por el malentendido, estando a su disposición para cualquier tipo de solicitud, reclamación o solicitud de información sobre la manera de proceder”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja deriva de una espera para recibir atención sanitaria padecida por el autor de la queja.
El interesado viene a considerar, asimismo, que la atención que finalmente se le prestó no fue adecuada.
Señala que, en referencia tanto a la espera como a la propia atención, presentó una reclamación, que no habría sido debidamente atendida.
Por parte del Departamento de Salud se ha emitido el informe que se ha transcrito, en el que se abordan las cuestiones suscitadas en la queja.
4. La Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, reconoce, en su artículo 13, el derecho de acceso a la atención sanitaria en un tiempo máximo de demora.
El precepto dispone que:
“En el sistema sanitario de Navarra, toda persona tiene derecho a recibir la atención sanitaria en un tiempo adecuado y a la garantía de los plazos máximos de respuesta previstos en la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de Garantías de Espera en Atención Especializada, y en sus normas de desarrollo”.
La mencionada Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de Garantías de Espera en Atención Especializada, prevé, en su artículo 3, los tiempos máximos de espera, disponiendo, por lo que aquí interesa, que:
“1. Los pacientes que requieran atención sanitaria especializada, de carácter programado y no urgente, en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Navarra, serán atendidos dentro de los plazos que se establecen a continuación:
a) Consultas de atención especializada, se garantiza un plazo máximo de 30 días desde la solicitud del facultativo (…)”.
El artículo 5.1, letra a), del Decreto Foral 21/2010, de 26 de abril, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de Garantías de Espera en Atención Especializada, recoge esa misma previsión de espera máxima de 30 días para las consultas de atención especializada.
5. En el caso que nos ocupa, a la vista de la información que consta en el expediente, ha de reputarse fundada la queja referente a la espera soportada.
Según se concluye, la consulta de traumatología a la que se alude había sido solicitada por el facultativo de atención primaria en julio de 2023 y, finalmente, se llevó a cabo en diciembre del mismo año, lo que supera con creces el plazo legalmente establecido.
Por ello, procede la emisión de un recordatorio de deberes legales.
6. En cuanto a la tramitación de la reclamación posterior, a la vista de la misma y de que la administración reconoce que el escrito que remitió al interesado no fue el más adecuado y solicita disculpas, esta institución no ve pertinente formular un pronunciamiento adicional.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Salud el deber legal de observar los plazos máximos de atención sanitaria previstos en la legislación vigente, estimando que en el caso de la consulta de traumatología a la que se alude en la queja no se observó el plazo correspondiente.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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