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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/913) por la que recuerda al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia el deber de la Policía Foral de Navarra de proporcionar información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones, así como de regirse por los principios de oportunidad y proporcionalidad en sus actuaciones, estimando esta institución fundada la queja presentada.

2024 urria 17

Herritarren segurtasuna

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con una intervención realizada por agentes de Policía Foral durante un control de carretera.

Consejera de Interior, Función Pública y Justicia

Señora Consejera:

1. El 30 de agosto de 2024 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) por el proceder de la Policía Foral durante un control de carretera. 

En la queja se exponía que:

“El día 18/08/2024 a las 20.20h aproximadamente en la rotonda de acceso al municipio de Burlada por el paseo de Villava, Policía Foral tenía un control coincidiendo con Fiestas de la localidad de Burlada.

Yo y mi familia nos dirigíamos a nuestro domicilio en Sarriguren después de pasar el día en familia en Ultzama.

La agente que dirigía el control nos dio la orden de detener el vehículo. Mi marido que era quien lo conducía así lo hizo.

Nos preguntó de dónde veníamos y a dónde nos dirigíamos. Le dijimos que no íbamos a fiestas de Burlada.

Solicitó le mostrásemos la documentación personal de ambos y documentación del vehículo.

A continuación le hizo bajar del vehículo a mi marido para que le abriese el capot del coche.

Le pregunto qué era lo que portábamos en él y le explicó que como podía comprobar eran unas sillas de camping y sacos de dormir.

Procedió posteriormente a cachearle. Todo esto delante de la presencia de dos menores, nuestros hijos de 7 y 3 años respectivamente.

Una vez terminó con el vino junto a mí que me encontraba en el asiento del copiloto, y me hizo bajarme del vehículo. Me solicito el bolso mochila personal y minuciosamente revisó todos y cada uno de bolsillos, cartera, neceser personal y fundas de gafas...etc.

Posteriormente y tras comprobar que estaba todo correcto me dijo que iba a registrarme también a mí.

Así que me cacheó de arriba abajo, zapatillas, calcetines, costuras, cintura, bolsillos, sujetador….

El procedimiento aplicado fue excesivo e inapropiado en forma. El manoseo y registro fue por demás y ante la mirada atenta de dos menores dentro del vehículo familiar.

Repito no hubo consideración ni discreción en la protección de esos menores ante tal espectáculo a plena luz del día en una zona muy concurrida.

El manoseo sobraba, ya que la documentación y pertenencias eran correctas.

Tampoco se nos informó que tipo de control era, no siendo alcoholemia parecía anti droga.

El uso del poder y abuso de autoridad les hizo excederse en forma.

Solicitó por todo esto, advierta al responsable del cuerpo o brigada del mal comportamiento de los agentes en dicha circunstancia.

No bastó con la disculpa después de retenernos durante 20 minutos.

Repito, adviértales de su mal procedimiento”.

2. Seguidamente, la institución se dirigió al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En informe redactado por el agente con número de identificación profesional (NIP)1235, éste identifica a quien la reclamante se refiere como la “agente que dirigía el control” como una alumna en prácticas del curso básico de Policía Foral que se desarrolla actualmente en la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra (ESEN).

Continúa informando de que en este tipo de controles (Controles de Seguridad Ciudadana), se hace un previo filtrado de los vehículos, labor que en este caso fue realizada por los componentes del indicativo Z-3149 compuesto por el agente 1091 y otros dos agentes en prácticas.

Relata que la alumna identificada como A-67, fue la encargada de interactuar con los ocupantes del vehículo, poniendo en práctica lo aprendido en las clases teórico-prácticas del curso de formación en lo referido a registros de los vehículos, cacheos de los ocupantes y comprobación de sus pertenencias.

En este caso concreto, el agente informante considera que la intervención de la agente en prácticas fue más exhaustiva de lo necesario atendiendo a las circunstancias del caso, algo que atribuye al deseo de la alumna de mostrar lo aprendido en un contexto en el que se siente evaluada. Esta consideración le fue transmitida a la agente en prácticas nada más finalizar el control policial.

Por todo ello, el agente informante se disculpó por las molestias creadas, disculpas que reitera en el Informe, a la vez que agradece a la familia la actitud colaboradora de ésta a lo largo de toda la intervención.

Finalmente, el agente informante no puede precisar algunas de las actuaciones de la agente en prácticas, al estar en ese momento atendiendo otras circunstancias del control policial, pero sí concreta que ella no realizó cacheo al varón que conducía el vehículo, limitándose a pedirle que depositara en la base del maletero del vehículo las pertenencias que portara en sus bolsillos.

En Informe redactado por la agente en prácticas A-67, ésta pone de manifiesto que se decidió controlar al vehículo. por considerarlo de interés policial al percibir nerviosismo en sus ocupantes.

Afirma que dichos ocupantes fueron informados de que se trataba de un control de Seguridad Ciudadana.

A continuación, y bajo la supervisión del agente con NIP 1235, la funcionaria en prácticas procedió a realizar una comprobación visual del contenido del maletero y, previa información a la afectada de que se le iba a someter a un registro corporal de forma superficial, procedió a comprobar las zonas donde suelen esconderse sustancias tóxicas o armas, tales como tobillos, pantalones, zona de cinturón y parte baja del sujetador, intentando en todo momento ocasionar el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona.

Por último, y en presencia de la reclamante, procedió a registrar su bolso, comprobando las pertenencias que se encuentran en su interior.

De todo lo informado se concluye que la intervención policial, sobre los ocupantes de este vehículo, pudo ser más exhaustiva de lo necesario teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso.

La agente-alumna supo aplicar los conocimientos teóricos adquiridos, pero en su afán por demostrarlo lo hizo sin adaptarlos lo suficiente al contexto concreto.

Por otro lado, la necesaria supervisión del agente profesional no fue ejercida de manera que advirtiera a la agente-alumna de tal circunstancia. Por el contrario, optó por dejarla continuar y no interferir en su actuación para, tras finalizar ésta, advertirle que en supuestos como el que nos ocupa no debe someterse al ciudadano a una intervención tan minuciosa.

Entendiendo que se debe evitar que el ciudadano sufra más de lo necesario la limitación de derechos que inevitablemente se produce en acciones policiales como son los controles de Seguridad Ciudadana, se solicitará a los mandos policiales responsables de las prácticas de los agentes-alumnos, así como a la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra que:

- Se refuerce la formación que haga referencia a que las acciones policiales que se llevan a cabo en los controles de Seguridad Ciudadana deben adecuarse a las circunstancias concretas de cada caso, de manera que se limiten lo imprescindible los derechos y libertades de los ciudadanos.

- En las prácticas, se aumente la supervisión de los agentes profesionales sobre los alumnos, debiendo intervenir cuando éstos, en su afán de demostrar sus conocimientos y de ser positivamente evaluados, realicen intervenciones que, con un criterio profesional, no sean necesarias”.

3. La Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, establece, en su artículo 3, los principios de actuación con arreglo a los cuales el personal de aquellas ha de cumplir sus funciones.

Entre tales principios, por lo que interesa al caso, se encuentran los siguientes:

- Observará, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía, a la que auxiliará y protegerá siempre que las circunstancias lo aconsejen o sea requerido para ello, y le proporcionará información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones.

 - Actuará con la decisión necesaria y sin demora, cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, rigiéndose, al hacerlo, por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.

4. En el caso suscitado, a la vista de lo señalado en la queja y en la respuesta recibida, se concluye que la actuación seguida en el caso infringió los principios de oportunidad y proporcionalidad, pues se incurrió en un exceso de intervención en función de las circunstancias y hechos objetivos concurrentes.

Además, cabe concluir que la información sobre las causas y finalidad de la intervención no fue suficiente. La autora de la queja relata que no se les dio explicación alguna sobre el tipo de control de que se trataba y, en el informe de la Administración, se hace referencia que se les indicó que se trataba de un control de “seguridad ciudadana”. Esta noción, a juicio de la institución, es absolutamente genérica y puede entenderse como una fórmula muy poco explícita de cuál es la causa y finalidad reales de la actuación.

Atendiendo a ello, y sin perjuicio de la adecuación de las medidas a que se alude en la parte final del informe, la institución ve pertinente formular un recordatorio de deberes legales y declarar fundada la queja.

5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución ha estimado pertinente:

Recordar al Departamento de Interior, Función Pública y Justicia el deber de la Policía Foral de Navarra de proporcionar información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones, así como de regirse por los principios de oportunidad y proporcionalidad en sus actuaciones, estimando esta institución fundada la queja presentada.

Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.

No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente a 2024.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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