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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/907) por la que recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber del personal de la Policía Municipal de observar, en todo momento un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía; y le recomienda que incoe y tramite, de oficio, un procedimiento de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos por el autor de la queja.

2024 urria 08

Herritarren segurtasuna

Gaia: La destrucción de los objetos incautados por agentes de Policía Municipal de Pamplona/Iruña en un registro del vehículo del autor de la queja y el trato dispensado durante el mismo.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Señor Alcalde:

1. El 29 de agosto de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don […], mediante el que formulaba una queja por la destrucción de los objetos incautados en un registro de su vehículo y por el trato recibido durante el mismo.

En dicho escrito, exponía que:

a) Hace poco más de un año, agentes de Policía Municipal de Pamplona registraron su vehículo, siéndole incautados varios objetos personales (reloj de oro, un cúter que utilizaría para cortar el cinturón en caso de accidente, unos guantes, un colgante, varios móviles, etcétera).

b) Reclamó su devolución en varias ocasiones, por escrito y de forma verbal.

c) El Ayuntamiento de Pamplona/Iruña le remitió contestación informándole que los objetos habían sido destruidos.

d) El trato que recibió por los agentes no fue adecuado, el tono utilizado era amenazante en todo momento y la forma en realizar el registro denigrante.

Por todo, solicitaba que se supervise la actuación de la administración en cuanto a la destrucción de los objetos incautados y la actuación de los agentes a la hora de realizar el registro.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“En dicha queja el señor [...] indica que el día 26/06/2023 agentes de Policía Municipal de Pamplona, en concreto los agentes 0838 y 0732, proceden a ocuparle varios objetos que portaba en su vehículo entre los que estaban 3 relojes y 2 móviles.

Consultados los expedientes obrantes en Policía Municipal de Pamplona se constata que don [...] presenta informe solicitando devolución de objetos el día 28/07/2023, por parte de Secretaría de Jefatura se solicita al Grupo de Investigación, el pasado 08/08/2023, información de los objetos reclamados, sin obtener contestación.

Una vez que Secretaría de Jefatura vuelve a solicitar información al Grupo de Investigación el 27/04/2024, al agente 0266, informa que dichos objetos se destruyeron el día 14/09/2023, sin tener constancia del requerimiento realizado el día 08/08/2023.

De todo lo expuesto y analizado queda constatado que ha habido un error en cuanto a recepción y gestión de la comunicación por parte del Grupo de Investigación dando como resultado la destrucción de los objetos reclamados por don [...]”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la destrucción de varios objetos personales del autor de la queja que fueron incautados durante un registro de su vehículo realizado por agentes de la Policía Municipal y el trato dispensado por dichos agentes.

4. En relación al trato dispensado, el autor de la queja refiere que “la actitud de los agentes en el momento de la del registro no fue adecuada, el tono utilizado era amenazante en todo momento y la forma en realizar el registro denigrante” En el informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña nada se dice al respecto.

La Ley Foral 23/2018, de 19 de noviembre, de las Policías de Navarra, establece, en su artículo 3, los principios de actuación del personal que preste servicio en aquellas.

Se dispone que dicho personal “observará, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía, a la que auxiliará y protegerá siempre que las circunstancias lo aconsejen o sea requerido para ello, y le proporcionará información cumplida sobre las causas y finalidad de todas sus intervenciones”.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 13, letra e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las personas tienen derecho “ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”.

A la vista de lo manifestado por el autor de la queja y que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña nada indica en su informe, esta institución considera oportuno formular un recordatorio general de deberes legales de observar, en todo momento, un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía.

5. En cuanto al fondo del asunto, la destrucción de los objetos personales que fueron requisados al autor de la queja, en el informe recibido se reconoce que, debido a un error en cuanto a recepción y gestión de la comunicación por parte del Grupo de Investigación, se destruyeron los objetos del autor de la queja.

Al respecto, la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Este régimen se desarrolla, con carácter general, en lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en lo que respecta al ámbito de las entidades locales, en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 317.3 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración local.

Los anteriores preceptos determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Tampoco cabe olvidar que, en relación con dicha responsabilidad patrimonial, es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

La carga de la prueba de los hechos necesarios para que exista responsabilidad corresponde a quien reclama la indemnización. Sin embargo, compete a la Administración la prueba del correcto funcionamiento del servicio o de la existencia de fuerza mayor o de circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficientes para considerar roto el nexo de causalidad.

6. De conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los procedimientos de responsabilidad patrimonial pueden incoarse mediante solicitud (artículo 67) o de oficio (artículo 65).

En el caso que nos ocupa, la institución ve pertinente que se analice la reclamación del autor de la queja, por lo que se recomienda la incoación de oficio de un expediente de responsabilidad patrimonial.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña el deber del personal de la Policía Municipal de observar, en todo momento un trato correcto y esmerado en las relaciones con la ciudadanía.

b) Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que incoe y tramite, de oficio, un procedimiento de responsabilidad patrimonial, por los daños sufridos por el autor de la queja.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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