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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/880) por la que recuerda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía; sugiere al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte las medidas necesarias para velar por que los establecimientos señalados en la queja operen conforme a lo autorizado en sus respectivas licencias, así como para que se denuncie, investigue y sancionen los comportamientos incívicos señalados en la misma; e, igualmente, sugiere al Departamento de Salud y al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial que examinen la propuesta del interesado en relación con la limitación horaria en la venta de bebidas alcohólicas de cara a evitar el problema vinculado al consumo excesivo de alcohol.

2024 azaroa 21

Energia eta ingurumena

Gaia: La falta de regulación y establecimiento de limitaciones a los negocios que venden alcohol y comida rápida para su consumo en la vía pública y los problemas de convivencia y molestias que generan al vecindario del Casco Antiguo de Pamplona/Iruña.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Consejero de Salud

Consejero de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial

Señor Alcalde / Señores Consejeros:

1. El 22 de agosto de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que, en nombre propio y en el de otros vecinos del Casco Antiguo de Pamplona/Iruña, formulaba una queja por los negocios que venden alcohol y comida rápida para su consumo en la calle.

En dicho escrito exponía que:

a) El 24 de mayo de 2024 presentaron una instancia ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, el Departamento de Salud y el Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial, en la cual solicitaban la regulación y el establecimiento de limitaciones a los negocios que venden alcohol y comida rápida para su consumo en la vía pública, pues estos, que son cada vez más numerosos en el Casco Antiguo de Pamplona/Iruña, están causando importantes problemas de convivencia y  molestias en el vecindario.

b) Habiendo transcurrido más de tres meses desde la presentación de la instancia, mientras el Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial no había dado respuesta a su instancia, el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña se había limitado a reenviar la instancia al Área de Gobierno Estratégico, Urbanismo, Vivienda y Agenda 2030, que tampoco había dado respuesta.

c) Por otro lado, el Departamento de Salud dio respuesta a la instancia, eludiendo toda responsabilidad en el asunto planteado.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, al Departamento de Salud y al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial, solicitándoles que informaran sobre la cuestión suscitada.

El 20 de septiembre de 2024 se recibió el informe remitido por el Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial.

El 23 de septiembre de 2024 se recibió el informe remitido por el Departamento de Salud.

El 30 de septiembre de 2024 se recibió el informe remitido por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña.

Todos estos informes fueron incorporado al expediente.

3. Paralelamente, el 10 y 30 de septiembre de 2024 se recibieron sendos escritos del autor de la queja señalando que había recibido la respuesta del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y del Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial a su instancia.

4. Desde una perspectiva formal, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, y el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.

5. En el presente caso, a la vista de la información obrante en el expediente cabe concluir que:

a) El 24 de mayo de 2024 el interesado presentó una instancia ante el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, el Departamento de Salud y el Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial.

b) El 26 de junio de 2024 el Departamento de Salud dio respuesta a la instancia, eludiendo su responsabilidad en la cuestión.

c) Una vez formulada la queja, el 5 y 30 de septiembre de 2024 el Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial y el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña dieron respectivamente respuesta a la instancia.

En la medida en que estas dos respuestas tuvieron lugar una vez transcurrido el plazo máximo legalmente previsto para ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

6. En relación con el fondo del asunto, esta institución estima que es preciso distinguir dos planos: por un lado, uno relativo a los problemas que derivan del consumo de alcohol y alimentos en la vía pública; y, por otro lado, otro vinculado al problema de salud pública que supone el consumo excesivo de alcohol y la facilidad de acceso al mismo.

7. En relación con el primero de los planos cabe señalar que, desde una perspectiva abstracta, resulta cuestionable que, en último término, la solución a la problemática señalada pase por la imposición de limitaciones y restricciones, ya que:

a) En esencia, las molestias derivadas del consumo de alcohol y alimentos en la vía pública no son consecuencia inmediata y directa del consumo de alcohol o alimentos, sino de la falta de civismo de algunos de sus consumidores; y,

b) Derivado de ello, salvo que se prohibiese radicalmente la venta de alcohol o de alimentos, nada impedirá al consumidor carente de civismo adquirir el alcohol o alimentos en un momento y lugar para posteriormente consumirlos en las vías públicas que forman el Casco Antiguo, con el consiguiente perjuicio que ello puede causar a los vecinos del mismo.

Por ello, cabría considerar que la solución a la problemática señalada en la queja no pasaría tanto por la adopción de medidas de índole represivo o limitativo, como por la adopción de medidas educativas en valores cívicos.

No obstante, resultaría igualmente utópico pensar que la solución a la problemática señalada pasa única y exclusivamente por la adopción de medidas educativas, pues, tal y como revela la práctica, éstas deben ir acompañadas de otras medidas tendentes a sancionar los comportamientos incívicos.

Partiendo de esta premisa, en opinión de esta institución, en el actual ordenamiento jurídico ya existen medidas represivas o sancionadoras suficientes para responder ante las conductas incívicas señaladas en la queja, por lo que no considera que sean necesarias la adopción de nuevas medidas adicionales, sino que basta con asegurar que las existentes se apliquen.

En este sentido, los establecimientos especialmente señalados en la queja, que son comercios minoristas que, bajo la apariencia de ser tiendas de chucherías, venden alcohol fuera del horario comercial ordinario, operan bajo una licencia administrativa concedida por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, por lo que, como señala el Departamento de Salud en su informe, le corresponde a aquél determinar si pueden o no vender alcohol, así como velar por que la actividad se desarrolle conforme a lo autorizado en la licencia.

Del mismo modo, corresponde principalmente al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña velar por que el orden público se observe en el Casco Antiguo y, por tanto, denunciar y, en su caso sancionar, las conductas señaladas en la queja.

Por todo ello, esta institución estima oportuno sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte las medidas necesarias para velar por que los establecimientos señalados en la queja operen conforme a lo autorizado en sus respectivas licencias, así como para que se denuncie, investigue y sancionen los comportamientos incívicos que se exponen.

8. Por otro lado, en relación con el problema de salud pública que supone el consumo excesivo de alcohol, que, a su vez, guarda relación con el fácil acceso que se tiene a él, el interesado propone el establecimiento de una limitación de horario en la venta de bebidas alcohólicas.

Como se ha señalado anteriormente, esta institución no considera que una prohibición o limitación como la propuesta vaya necesariamente a tener un efecto como el deseado, ya que aquélla no impediría la adquisición del alcohol en un momento para su consumo posterior.

Dicho esto, dado que, según señala el interesado en su queja, dicha limitación existe en otros territorios, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial y al Departamento de Salud que examinen si dicha medida tendría efectos positivos de cara a evitar el problema vinculado al consumo excesivo de alcohol, adoptándose en caso de concluir que sí lo tiene.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña y al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.

b) Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que adopte las medidas necesarias para velar por que los establecimientos señalados en la queja operen conforme a lo autorizado en sus respectivas licencias, así como para que se denuncie, investigue y sancionen los comportamientos incívicos señalados en la misma.

c) Sugerir al Departamento de Salud y al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial que examinen la propuesta del interesado en relación con la limitación horaria en la venta de bebidas alcohólicas de cara a evitar el problema vinculado al consumo excesivo de alcohol.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, el Departamento de Salud y el al Departamento de Industria y Transición Ecológica y Digital Empresarial informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si aceptan esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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