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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/873) por la que recomienda al Departamento de Educación que, en el caso a que se refiere la queja, realice el informe de valoración que contempla la orden foral que regula la organización y funcionamiento del transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra, a efectos de determinar si la discapacidad del alumno impide el uso de transporte público urbano comarcal, y, en consecuencia, a reconocerle el derecho al transporte escolar.

2024 urria 10

Hezkuntza eta Irakaskuntza

Gaia: La necesidad de transporte escolar de un alumno de dieciséis años que se encuentra escolarizado en un centro concertado situado a varios kilómetros de su domicilio, cursando estudios en una unidad de currículo especial (UCE).

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 21 de agosto de 2024 esta institución recibió una queja de la señora doña (…) frente al Departamento de Educación, referente a la necesidad de transporte escolar para su hijo.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, dándole cuenta de la presentación y contenido de la queja y solicitándole que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Todas las familias tienen derecho a elegir libremente el centro educativo donde van a matricular a sus hijos e hijas, y entendemos que la familia ha ejercido dicho derecho.

En estos momentos existen 44 UCES en centros de secundaria públicos y 12 UCES en centros concertados, por lo que existe oferta de plazas suficiente para dar respuesta a nuestro alumnado.

El centro público de referencia por domicilio es el IES Plaza de la Cruz de Pamplona, en el cual hay UCE, y como bien dice transporte, ya que le corresponde según la normativa: Orden Foral 35/2022, de 11 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra.

El Artículo 2 recoge el alumnado beneficiario del transporte escolar, definiéndolo en su punto 1 apartado a): “Cursar enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Educación Especial, Formación Profesional Especial, Ciclos Formativos de grado Básico, Bachillerato y Ciclos Formativos de grado Medio, en las condiciones que se determinan en la presente orden foral.”

Y en el apartado b): “Estar escolarizado en el centro público que le corresponde según la zonificación escolar establecida por el Gobierno de Navarra mediante decreto foral 80/2019, de 3 de julio, por el que se reordena la Red de Centros Educativos Públicos de la Comunidad Foral de Navarra.”

En dicha normativa se recoge en el Artículo 3 punto 2: “ Igualmente será beneficiario del transporte escolar el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que curse las enseñanzas del artículo 2.1.a) y que sea derivado por el Departamento de Educación a unidades específicas o centros de educación especial sostenidos con fondos públicos, así como el alumnado que, en razón de su discapacidad motora, psíquica o sensorial, no pueda hacer uso del transporte público urbano comarcal, previo informe favorable del Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia”.

El caso que nos ocupa no ha sido derivado por el Servicio de Inclusión, ya que la familia ha ejercido su derecho para decidir el lugar de escolarización de su hijo. No hay ninguna razón pedagógica que diferencie la atención a las necesidades del alumno, ya que el centro público de referencia dispone de la estructura adecuada, y por lo tanto puede responder a las necesidades del mismo de forma eficaz.

Para paliar las implicaciones económicas que deben afrontar las familias, se convocan todos los años becas y ayudas, las cuales pueden solicitar para transporte, comedor, residencia y/o ayudas para sufragar otros gastos derivados de la atención a las necesidades del alumnado con dificultades de aprendizaje. Por todo lo expuesto anteriormente no le corresponde el servicio de transporte.”

3. La queja se presenta en relación con el derecho al transporte escolar de un alumno de dieciséis años con síndrome de down que se encuentra escolarizado en un centro concertado situado a varios kilómetros de su domicilio, cursando estudios en una unidad de currículo especial (UCE).

Por parte del Departamento de Educación se concluye que al alumno no le corresponde el servicio de transporte, ya que ni se encuentra escolarizado en un centro público, ni ha sido derivado a un centro concertado para su atención adecuada. Se viene a señalar que el alumno podría acudir a un centro público (Instituto de la Plaza de la Cruz), pudiendo en tal caso ser beneficiario del transporte escolar.

4. Por Orden Foral 35/2022, de 11 de mayo, del Consejero de Educación, se regula la organización y el funcionamiento del transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra.

El artículo 2 de esta norma reglamentaria se refiere al alumnado beneficiario del transporte escolar. Se establece que tiene esa condición el alumnado matriculado en centros públicos, siempre que se cumplan una serie de requisitos que se establecen en la propia norma.

El artículo 3 se refiere a otros supuestos, adicionales, de acceso a la condición de beneficiario. En concreto, el apartado segundo del precepto establece determinados supuestos en que el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo puede también acceder al transporte escolar:

Igualmente será beneficiario del transporte escolar el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que curse las enseñanzas del artículo 2.1.a) y que sea derivado por el Departamento de Educación a unidades específicas o centros de educación especial sostenidos con fondos públicos, así como el alumnado que, en razón de su discapacidad motora, psíquica o sensorial, no pueda hacer uso del transporte público urbano comarcal, previo informe favorable del Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia”.

Este precepto, por lo tanto, contempla dos supuestos adicionales al general de escolarización en un centro público:

a) Que el alumno o alumna sea derivado por el órgano administrativo a unidades específicas o centros de educación especial sostenidos con fondos públicos (lo que no habría ocurrido en el caso).

b) Que el alumno o alumna, por causa de su discapacidad, no pueda hacer uso del transporte urbano comarcal, previéndose, para tal valoración, la emisión de un informe por el Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia.

Este último supuesto, según se aprecia, está previsto como una vía alternativa a las anteriores (escolarización en centro público o derivación), pues, de otro modo, de presuponer la concurrencia de una de esas otras dos situaciones, carecería de virtualidad específica alguna.

5. En el caso suscitado, esta institución considera que lo razonado por el Departamento de Educación (ceñido a la falta de escolarización en un centro público o de derivación a un concertado) no es suficiente para negar el derecho al transporte.

Según se deduce de lo que se expone en la queja, la propia interesada ha venido a solicitar la aplicación de esa tercera vía a la que se ha hecho referencia (“me puse en contacto con el Servicio de Inclusión, Igualdad y Convivencia para solicitar el informe que se pide para optar al servicio de transporte, en base al 65% de discapacidad que tiene valorado mi hijo, y haciéndoles hincapié en que para llegar (…) debía coger dos líneas de transporte, lo cual hasta el día de hoy no es factible. Desde el departamento me informaron que no me redactaban el informe, ya que entendían que a mi hijo no le correspondía ser beneficiario del servicio).

Consideramos infundada esta negativa a la valoración, pues, como se ha expresado, se está ante un supuesto que la normativa prevé para garantizar la igualdad de oportunidades de personas con necesidades educativas especiales; y, máxime, cuando la propia interesada, tanto en vía administrativa, como a través de la queja, estaría pidiendo tal valoración, y aportando elementos indiciarios de que la situación concreta de su hijo podría determinar la imposibilidad de uso del transporte ordinario. 

Esta institución, a la vista de todo ello, ha de recomendar que se haga la valoración.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que, en el caso a que se refiere la queja, realice el informe de valoración que contempla la orden foral que regula la organización y funcionamiento del transporte escolar en la Comunidad Foral de Navarra, a efectos de determinar si la discapacidad del alumno impide el uso de transporte público urbano comarcal, y, en consecuencia, a reconocerle el derecho al transporte escolar.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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