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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/812) por la que recomienda al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que intensifique la adopción de medidas para garantizar que el bar objeto de controversia desarrolla su actividad de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, adoptándose las medidas correctoras y sancionadoras adecuadas en caso de que no lo haga.

2024 urria 01

Energia eta ingurumena

Gaia: Las molestias de ruido y olores que sufre la autora de la queja en su domicilio, provenientes de un bar situado bajo su vivienda.

Alcalde de Pamplona / Iruña

Señor Alcalde:

1. El 1 de agosto de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por las molestias de ruido y olores ocasionadas por un bar situado bajo su vivienda.

En dicho escrito exponía que:

a) Reside en el inmueble inmediatamente superior a un bar ubicado en la Plaza del Castillo de Pamplona/Iruña.

b) El bar, sobre todo los jueves, viernes y sábados, pone música hasta altas horas de la madrugada, generándose ruidos y vibraciones que alteran su vida y el descanso.

c) En muchas ocasiones ha comunicado dicha situación al dueño del local y le ha requerido que ponga la música un poco más baja, siempre con resultados infructuosos.

d) Además del problema de la contaminación acústica, de la cocina se desprenden olores difíciles de soportar, los cuales llegan hasta su vivienda, provocándoles malestar.

e) Esta problemática ha sido puesta en conocimiento del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña en diferentes ocasiones, pero ha mostrado pasividad respecto a lo ocurrido.

f) Ha llamado en diferentes ocasiones a la Policía Municipal para realizar una sonometría. Así, en una ocasión, llamaron a las 23:00 horas y los agentes acudieron a su vivienda a las 2:00 de la madrugada, cuando el dueño del local ya se había percatado y había bajado la música, volviéndola luego a subir. En otra ocasión, un agente acudió a realizar la sonometría y el resultado fue positivo. Esta vez, el Ayuntamiento llegó a multar al establecimiento, pero éste no ha cambiado sus hábitos permaneciendo las molestias a día de hoy.

g) Cuando el personal del Ayuntamiento ha acudido a su vivienda para comprobar lo expuesto, siempre lo ha hecho por la mañana, lo cual no tiene mucho sentido.

Por todo, solicitaba que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña adopte las medidas necesarias para garantizar que el bar cumple con la normativa medioambiental, de forma que no tenga que soportar ruidos y olores en su domicilio.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 21 de agosto de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se relatan las actuaciones realizadas por parte del Servicio de Ingeniería Ambiental del Área de Conservación Urbana y Sanidad del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, que se examinan a continuación.

3. La primera de las actuaciones reportadas por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña es el expediente DEN/2022/647, del cual se desprende que:

a) Durante los meses de agosto y noviembre de 2022 la promotora de la queja presentó diversas instancias exponiendo molestias de olores provenientes del bar.

b) Tras realizas sendas inspecciones el 30 de diciembre de 2022 y 2 de marzo de 2023, se comprobó que:

1) El tiro de la campana de la cocina era correcto; sin embargo, al mismo tiempo, al efectuar la prueba de incienso, se comprobó que el olor de éste llegaba claramente a la escalera del edificio, la cual estaba conectada a través de una puerta con el almacén y cocina del bar.

2) La ventana existente en la cocina del bar estaba estropeada y, como consecuencia de ello, no podía cerrarse, permaneciendo así permanentemente abierta; y,

3) Una pequeña campana existente sobre la plancha del bar no aspiraba.

c) Teniendo en cuenta el resultado de dichas inspecciones, en abril de 2023 se requirió a los propietarios del bar la adopción de una serie de medidas correctoras.

d) El 4 de agosto de 2023 se realizó una nueva inspección y se comprobó que las medidas correctoras se habían implementado. Además, realizadas nuevas pruebas (e.g., la prueba del incienso durante 25 minutos), se comprobó que ya no se percibían los olores.

Por ello, se archivó el expediente y se informó de ello a las partes.

4. La segunda de las actuaciones reportadas por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña es el expediente DEN/2022/1041, del cual se desprende que:

a) El 12 de noviembre de 2022, a las 23:18 horas, se realizó una sonometría en la vivienda de la interesada y se registró un nivel de ruidos por encima de lo permitido, concretamente de 42 dBA.

b) A la vista de ello, se acordó la incoación de un expediente sancionador por una conducta que se calificaba como “infracción administrativa tipificada como grave” en el apartado b) del artículo 85.3 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, pese a que dicho artículo expresamente señala que contempla “infracciones leves”.

c) El resultado de este expediente se desconoce, puesto que el Ayuntamiento únicamente ha aportado una copia del acuerdo de incoación.

5. La tercera de las actuaciones reportadas por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña es el expediente OFI/2022/657, del cual se desprende que:

a) Durante la inspección realizada el 30 de diciembre de 2022, ya referida al hablar del expediente DEN/2022/647, se detectaron las siguientes deficientes:

1) Descargados y examinados los datos del registrador sonométrico del local, se detectaron registros de niveles de ruido superiores a los permitidos (e.g., el 29 de octubre de 2022 a las 23:30 se registró un nivel de sonido continuo equivalente (LAeq) de 98,5 dBA; ese mismo día a las 04:00 se registró un nivel de sonido continuo equivalente de 99,7 dBA; o, el 6 de noviembre de 2022 a las 02:00 se registró un nivel de sonido continuo equivalente de 98,2 dBA).

2) Existía un micrófono instalado sobre botellero; y,

3) Al poner la música al máximo, se registraba un nivel un nivel de sonido continuo equivalente de 95,2 dBA, i.e., superior al permitido.

b) Mediante un escrito de 12 de enero de 2023 se requirió al bar lo siguiente:

“1) Tarado del limitador de música existente en el local por la casa instaladora, a 85 dBA tal y como exige su licencia de bar especial (…). El limitador deberá, además, estar calibrado y precintado por la citada casa instaladora.

2) Se presente en un Registro del Ayuntamiento de Pamplona, una vez instalados los citados equipos y tarado el aparato limitador de música a 85 dBA, la documentación siguiente:

a. Informe del instalador con las características técnicas del mencionado equipo.

b. La máxima emisión en el local en Leq de un minuto.

c. Los valores de los parámetros del limitador cuya estabilidad sirva para asegurar que no ha sido manipulado.

3) Se le informe de que los datos descargados del registrador de su equipo musical, son altos (…)

El limitador no está funcionando correctamente como ya se ha constatado también durante la inspección, por lo que deberá ser revisado por la empresa instaladora y mantenedora, además de tararse de acuerdo a su licencia tal y como se ha requerido”.

c) El 2 de marzo de 2023 a las 09:30 se realizó una nueva inspección. Durante la misma, el bar entregó el certificado expedido por un profesional del tarado del limitador, así como se constató que éste había sido reparado. Así, e.g., al poner la música al máximo, se registró un nivel un nivel de sonido de 85 dBA, i.e., dentro lo permitido.

Por todo ello, entendiendo que se había atendido el requerimiento, se procedió al archivo de las actuaciones sin más trámite.

6. La cuarta de las actuaciones reportadas por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña constituye una continuación del expediente OFI/2022/657, ya que realizada una inspección el 3 de octubre de 2023 se observaron nuevamente deficiencias, por lo que el 3 de noviembre de 2023 se remitió al bar un escrito en el que se señalaba lo siguiente:

“Con fecha 03/10/2023, el Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental realizó visita de inspección de oficio al local de actividad “bar especial”, sito en Pza. del Castillo (…), observando las siguientes deficiencias:

  • Los valores de inmisión sónica LAeq 15min, en el periodo comprendido del 06/07/2023 al 15/07/2023 y en horario nocturno de 02:00 a 07:00 horas, superan durante más de 14 horas los 90 dBA, superando la máxima autorizada por su licencia RUV 17- AGO-05 (21/UV) de 85 dBA. Por lo que queda constatado que existe una anomalía técnica en el equipo de limitación musical, la cual debe ser subsanada.
  • Se comprueba que el micrófono asociado al registrador (…) se encuentra junto al pilar en la viga. Se realiza fotografía y se constata que no está anclado y es posible moverlo de ubicación.
  • Se comprueba que el registrador (…) no está accesible, necesitando una escalera para acceder a él. Se realiza fotografía. Carece, además, de placa de precinto del cable del micrófono.
  • Se toma máxima musical de 89 dBA.

A la vista de lo expuesto y conforme al art. 71.2 de la ley Foral 17/2020 y las condiciones de su licencia (…), se requiere a (…), titular de la citada actividad, para que, en el plazo máximo de QUINCE DÍAS, contado a partir del día siguiente al de la recepción del presente escrito, adopte las medidas las medidas correctoras necesarias, consistentes en:

1) Instalación del micrófono asociado al registrador, anclado al techo en el centro del local, para posteriormente ser precintado por los Servicios Técnicos Municipales.

2) Instalar el equipo registrador (…) accesible para que los Servicios Municipales puedan realizar su labor inspectora correctamente.

3) Instalación de la placa de precinto del micrófono asociado en el registrador (…).

4) Revisión del conjunto de equipos registrador, micrófono asociado y limitador existente y tarado del limitador por la casa instaladora, a 85 dBA tal y como exige su licencia (…). El limitador deberá, además, estar calibrado y precintado por la citada casa instaladora.

5) Se presente en un Registro del Ayuntamiento de Pamplona, o mediante correo electrónico (…), una vez revisados los citados equipos y tarado el aparato limitador de música a 85 dBA, la documentación siguiente:

- Informe del instalador, tras la revisión de todos los equipos con sus características técnicas y la idoneidad en su funcionamiento.

- La máxima emisión en el local en Leq de un minuto.

- Los valores de los parámetros del limitador cuya estabilidad sirva para asegurar que no ha sido manipulado.

Asimismo, se le advierte que el incumplimiento del requerimiento en el plazo señalado dará lugar a la aplicación de la tasa de inspección correspondiente, además de incoarse expediente sancionador.

Si lo estima oportuno, puede presentar ante este Ayuntamiento en el plazo de QUINCE DÍAS las alegaciones que considere conveniente”.

7. La quinta de las actuaciones reportadas por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña es un pliego de cargos derivado de una inspección realizada el 7 de febrero de 2024 a las 11:20, en la que se comprobó que:

a) Al poner la música al máximo, se registraba un nivel un nivel de sonido de 82 dBA.

b) Mediante patrón calibrador acústico en el micrófono asociado al registrador sonométrico, el nivel de sonido registrado por éste se correspondía con el que mostraba el display.

c) El micrófono no estaba anclado al techo, sino que se sujetaba al mismo mediante unos imanes, por lo que podía ser trasladado. A este respecto, el Ayuntamiento consideró que la “colocación de imanes dentro de la caja precintada del micrófono supone evidencia inequívoca de la manipulación del precinto del Ayuntamiento de Pamplona colocado con fecha 28 de diciembre de 2023”.

Por ello, considerando que la conducta era constitutiva de la infracción prevista en el artículo 85.3.b) de la Ley Foral 17/2020, se proponía como sanción la imposición de una multa de 3.000 euros.

El devenir de esta propuesta se desconoce, puesto que el Ayuntamiento no ha aportado más información al respecto.

8. La sexta y última de las actuaciones reportadas por el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña es el expediente DEN/2024/856, del que se señala lo siguiente:

“El 29 de julio de 2024 (…) presentó instancia debido a molestias, por olores y ruidos, provenientes de la actividad situada en Plaza del Castillo, nº (…).

En inspección realizada el 19 de julio de 2024, entre otras, se han descargado los registros sónicos del equipo registrador musical para realizar un análisis exhaustivo de los mismos, que se está realizando, por parte del Servicio de Inspección de Ingeniería Ambiental”.

9. A la vista de estas actuaciones, esta institución estima que, si bien no cabría considerar que ha existido inactividad por parte de la Entidad local, sí cabría reflexionar si, ante la constatación reiterada de infracciones de la normativa vigente, no cabría adoptar la adopción de medidas más severas respecto al infractor, que, tal y como evidencia la información aportada por el Ayuntamiento, no solamente incurre reiterativamente en las mismas conductas típicas, antijurídicas y culpables, sino que incluso ha llegado a manipular precintos instalados por la Entidad local con el objetivo de garantizar un correcto funcionamiento del registrador sonométrico del local.

En este sentido, la Ley Foral 17/2020 prevé tres tipos de infracciones: muy graves, graves y leves. Mientras la tipificación de las mismas se prevé en el artículo 85, el catálogo de sanciones que éstas podrían acarrear se prevén en el artículo 86, estableciéndose en el artículo 88 los criterios de acuerdo con los cuales se deben graduar las sanciones.

Aunque, como se ha reflejado, el Ayuntamiento viene reiteradamente a calificar las conductas atribuidas al bar como infracciones leves residenciables en el apartado b) del artículo 85.3 –“El incumplimiento leve de cualquiera de las obligaciones establecidas en la licencia de actividad clasificada”–, esta institución entiende que dichas conductas serían residenciables en varios tipos del artículo 85.2, por lo que podrían ser calificadas como infracciones graves.

Así, no cabe duda de que la licencia prevé que no pueden superarse los 85 dBA y, pese a las deficiencias acreditadas en relación a la colocación e instalación del micrófono del registrador sonométrico, éste ha registrado constantemente niveles de sonido superiores a dicha cifra, por lo que se estaría incumpliendo una condición impuesta en la licencia de actividad, lo que está previsto en el apartado b) del artículo 85.2.

Del mismo modo, el 2 de marzo de 2023 se constató que se habían adoptado las medidas requeridas para asegurar que el nivel de sonido no superase los 85 dBA; sin embargo, el 3 de octubre de 2023, i.e., prácticamente siete meses después, se comprobó que dichas medidas habían sido revertidas, lo que podría considerarse de facto como un incumplimiento de la orden de adopción de medidas correctoras, lo que constituiría una infracción grave según el apartado c) del artículo 85.2.

No obstante, incluso en el supuesto en que validásemos la calificación realizadas por el Ayuntamiento y, por tanto, asumiésemos que las conductas constituyen infracciones leves, teniendo en cuenta las circunstancias en que han tenido lugar, esta institución entiende que, de acuerdo con el artículo 88, cabría imponer unas sanciones más onerosas que las propuestas o impuestas, pues incluso en el caso de infracciones leves, la multa puede llegar hasta 30.000 euros y, sobre todo, se puede decretar la “clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no superior a seis meses”.

10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que intensifique la adopción de medidas para garantizar que el bar objeto de controversia desarrolla su actividad de conformidad con lo previsto en la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las Actividades con Incidencia Ambiental, adoptándose las medidas correctoras y sancionadoras adecuadas en caso de que no lo haga.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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