Partekatu edukia
Osasuna
Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con la atención dispensada en el Centro de Salud de Sarriguren.
Alcalde de Noáin (Valle de Elorz) / Noain (Elortzibar)
Señor Alcalde:
1. El 29 de julio de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación a una instancia en la que solicitaba la modificación de la Ordenanza municipal número 2 en lo que se refiere al cálculo de la plusvalía.
En dicho escrito exponía que:
a) El 29 de abril de 2024 había presentado una instancia ante el Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz)/Noain (Elortzibar) solicitando una modificación de la Ordenanza municipal número 2.
b) No se había dado todavía respuesta a dicha instancia.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz)/Noain (Elortzibar), solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 2 de octubre de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“Con la presente respondemos al escrito presentado con fecha 25 de septiembre de 2024, con número de entrada en el Registro 2024-E-RE-3704 en relación con la queja planteada por don (…) sobre falta de contestación a una instancia presentada con fecha 29 de abril de 2024 con número de entrada en el Registro 2024-E-RE-1590 en la que solicita la modificación de la Ordenanza N.º 2 del Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz).
En referencia a dicha cuestión planteada, le informamos de que con fecha de hoy hemos procedido a dar respuesta al ciudadano, contestación que se adjunta a la presente junto al justificante del Registro de salida”.
3. En línea con lo señalado en el informe remitido por el Ayuntamiento, el 7 de octubre de 2024 esta institución recibió un nuevo escrito del interesado señalando que había recibido la respuesta a su instancia, pero estaba disconforme con su contenido.
4. De este modo, en el momento actual, en el expediente existirían dos cuestiones a dilucidar: por un lado, una de índole formal, que estaría vinculada a la demora en dar respuesta al escrito del interesado de 29 de abril de 2024; y, por otro lado, otra de índole material, que tendría por objeto la respuesta a aquél el 7 de octubre de 2024.
5. En relación con la primera cuestión, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En términos análogos se manifiestan los artículos 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, respecto a las peticiones que se dirijan a las Entidades locales en materia de su competencia, y el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, respecto a las peticiones realizadas al amparo del artículo 29 de la Constitución.
6. En el presente caso, no existe duda de que el interesado presentó un escrito el 29 de abril de 2024 solicitando la modificación de una Ordenanza municipal, por lo que, con independencia de la calificación que se quisiera dar al mismo, debería haber sido atendido de forma expresa en el plazo de tres meses.
Dado que la respuesta expresa al escrito no tuvo lugar hasta el 7 de octubre de 2024, cabe concluir que el escrito no fue atendido en tiempo y forma, por lo que esta institución estima oportuno recordar a la Entidad local el deber de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
7. En relación con la segunda de las cuestiones, esta institución no encuentra motivos para cuestionar la respuesta dada al escrito de 29 de abril de 2024, ya que, como se señala en aquélla, como consecuencia de los principios de jerarquía normativa y de legalidad en materia tributaria (artículo 9.3 y 31.3 de la Constitución), la definición de los elementos básicos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se contempla en los artículos 172 y siguientes de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de haciendas locales de Navarra, que tratándose de una normativa de rango legal prevalece sobre la ordenanza municipal, por lo que, en caso de que la ordenanza no se adapte a los requerimientos de la Ley Foral, prevalecerá lo que ésta establezca respecto a lo que aquélla pueda determinar.
Asimismo, no se plantea en la queja un supuesto de errónea liquidación del Impuesto, sino un supuesto hipotético de lo que podría ocurrir si tuviera lugar ahora el hecho imponible. Dado que esta institución tiene por función supervisar actos o actividades de las Administraciones públicas de Navarra (artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra), es requisito sine qua non que el acto o actividad supervisado haya tenido lugar, no teniendo así competencia para supervisar o examinar actos o actividades hipotéticas.
Por ello, esta institución no considera que concurran los requisitos necesarios para formular una recomendación, sugerencia o recordatorio de deberes legales en relación con esta segunda cuestión.
8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Ayuntamiento de Noáin (Valle de Elorz)/Noain (Elortzibar) su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Partekatu edukia