Partekatu edukia
Osasuna
Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con el contenido de un informe realizado en Reumatología.
Consejero de Salud
Señor Consejero:
1. El 22 de julio de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por su disconformidad con el contenido de un informe realizado en Reumatología.
En dicho escrito, exponía que:
a) El 19 de junio de 2024 presentó un escrito ante la Unidad de Atención al Peciente solicitando la revisión y corrección de un informe médico interno del Servicio de Reumatología, pretensión ésta respecto de la que se manifestaba lo siguiente:
“(…) En el informe médico interno, se afirma que el tratamiento fue suspendido por negación de mi parte. Quiero dejar claro que nunca me he negado a recibir tratamiento médico alguno. La suspensión del tratamiento fue en su totalidad una decisión del personal sanitario tras considerar que no había mejora tras el mismo. (…) He manifestado mi temor hacia los tratamientos biológicos, ya que he experimentado todos los efectos colaterales sin obtener ningún beneficio (…)”.
b) Dicho escrito no ha sido respondido.
c) A raíz de su disconformidad con lo señalado en el informe médico interno, ha perdido la confianza en la reumatóloga que tiene asignada, motivo por el que solicita un cambio de especialista.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Salud solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 12 de septiembre de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:
“Con fecha 02 de agosto de 2024, se envió a la reclamante la respuesta a su solicitud mediante Resolución 832/2024, de 31 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (SNS-O). La Resolución se envió por correo certificado con acuse de recibo y no se ha recibido el acuse de recibo de dicha notificación, motivo por el que se ha consultado la página Web de Correos y consta la siguiente información:
Con fecha 8 de agosto de 2024 se hizo el primer intento de entrega y el día 9 de agosto de 2024 el segundo intento de entrega.
Hasta el 22 de agosto de 2024 estuvo en la oficina de correos a disposición de la interesada para su recogida y ha sido devuelta al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, aunque no se ha recibido todavía. No obstante, y a la vista de esta información, se le ha vuelto a enviar a (…) la respuesta a su solicitud.
Cuando recoja la Resolución, informar que contra la misma puede interponer recurso de alzada en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación.
En cualquier caso, como la paciente (…) solicita cambio de especialista, por parte del Servicio de Reumatología no hay inconveniente en que se cite con otro facultativo del Servicio por lo que se traslada la indicación al Servicio de Admisión del Hospital Universitario de Navarra. De acuerdo al Decreto Foral 241/1998 la elección de médico especialista se tramita habitualmente desde Atención Primaria con su médico de familia.
Actualmente se encuentra en reserva de cita desde el 1 agosto de 2024 para consulta de Reumatología con otro facultativo”.
3. Con anterioridad a la recepción del informe remitido por el Departamento de Salud, el 6 de septiembre de 2024 esta institución recibió un nuevo escrito de la interesada, en el que exponía que:
a) El 5 de agosto de 2024 había recibido una carta certificada mediante la que se daba respuesta a su escrito de 19 de junio de 2024.
b) No está de acuerdo con dicha respuesta porque en la misma se recoge parte del informe médico que desconocía, en el que se indica que se le habría ofrecido unas infiltraciones en los trocánteres que no habría querido, añadiéndose a este respecto “(nunca ha recibido)”, lo que no se ajustaría a la realidad, pues habría recibido al menos una infiltración en el trocánter izquierdo con ecógrafo.
4. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto dos cuestiones: en primer lugar, el deseo de la interesada de que el informe de la reumatóloga sea rectificado; y, en segundo lugar, el cambio de especialista.
En cuanto a la primera de las cuestiones, el Departamento de Salud, por su parte, se limita en su informe a reproducir la manera de proceder en el envío de la respuesta a la solicitud de la interesada (mediante la Resolución 832/2024, de 31 de julio, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea), por la que se determina que no procede la rectificación de los datos de la historia clínica de la interesada.
En cuanto a la segunda solicitud, el Departamento refiere que la interesada se encuentra en lista de espera para ser citada por otro especialista, manifestaciones que coinciden con lo comunicado por la interesada a esta institución durante la tramitación de la queja.
Siendo así, a efectos de resolver la presente queja, esta institución considera que la segunda de las cuestiones planteadas en la misma ha sido ya atendida por la Administración, por lo que no procede su examen.
6. Respecto a la primera de las cuestiones, que, como se ha señalado, tiene por objeto la pretensión de la interesada de que se rectifique un dato contenido en la historia clínica considerado por ella erróneo, es preciso traer a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 170/2020, de 9 de junio, ECLI:ES:TSJNA:2020:170, que dispone lo siguiente:
“Los informes médicos se elaboran por los profesionales sanitarios recogiendo los antecedentes relevantes del paciente, el resultado de la exploración física y neurológica realizada y emitiendo un juicio diagnóstico conforme a todo ello, equivocado o no, en ejercicio de su pericia por lo que ese criterio médico, no puede ser objeto de rectificación con presentación de prueba posterior porque no son datos susceptibles de rectificación como pueden ser otros datos objetivos del informe( fecha, hora, lugar, nombres) que en caso de ser erróneos, si pueden dar lugar a ser rectificados. Y ello es plenamente compatible con el contenido del artículo 15 antes transcrito ya que lo que ha de incorporar el historial son todos aquellos datos que, bajo criterio médico, permitan el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente, lo que ya determina que son datos fruto del ejercicio de su profesión, y excluye la posibilidad de ser rectificados por entenderlos erróneos” (énfasis añadido).
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia establece que el derecho del paciente a rectificar o suprimir los datos que obran en su historia clínica se circunscribe a aquellos datos que tengan un carácter objetivo.
En el presente caso, esta institución entiende que los datos que la interesada busca rectificar son de naturaleza objetiva, en cuanto que lo que se discute es si la interesada se ha sometido a un tratamiento médico –infiltraciones en los trocánteres–. Además, es un dato que la Administración puede constatar de una forma sencilla debido a que este hecho se debe reflejar en otros informes médicos.
7. El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), reconoce en su artículo 16 el derecho de rectificación.
En cuanto al ejercicio y denegación de este derecho, hay que observar lo dispuesto en los artículos 31 a 33 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Concretamente, en cuanto a la denegación del derecho de rectificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 33 del Real decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que establece:
“1. La cancelación no procederá cuando los datos de carácter personal deban ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado que justificaron el tratamiento de los datos.
2. Podrá también denegarse los derechos de rectificación o cancelación en los supuestos en que así lo prevea una ley o una norma de derecho comunitario de aplicación directa o cuando éstas impidan al responsable del tratamiento revelar a los afectados el tratamiento de los datos a los que se refiera el acceso.
3. En todo caso, el responsable del fichero informará al afectado de su derecho a recabar la tutela de la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, de las autoridades de control de las Comunidades Autónomas, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (énfasis añadido).
De esta forma, el derecho de rectificación se puede denegar en los supuestos en los que así lo prevea una ley.
9. La histórica clínica viene regulada en los artículos 14 a 19 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y en los artículos 58 y siguientes de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre.
Así, la historia clínica se establece como el instrumento destinado a garantizar una asistencia adecuada al paciente y comprende el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente. Concretamente, el artículo 15.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre establece que “incorporará la información que se considere trascendental para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud del paciente. Todo paciente o usuario tiene derecho a que quede constancia, por escrito o en el soporte técnico más adecuado, de la información obtenida en todos sus procesos asistenciales, realizados por el servicio de salud tanto en el ámbito de atención primaria como de atención especializada”.
Asimismo, el artículo 61 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, dispone que: “Los centros sanitarios tienen la obligación de conservar la documentación clínica en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, aunque no necesariamente en el soporte original, para la debida asistencia al paciente durante el tiempo adecuado a cada caso y, como mínimo, cinco años contados desde la fecha de alta de cada proceso asistencial”.
Por todo lo anterior, esta institución estima que, de conformidad con la mencionada normativa que regula la historia clínica en relación con el artículo 16 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, dado que no existe una ley que establezca la denegación de este derecho y los datos que se pretenden rectificar son datos objetivos, procedería la rectificación siempre que, tras realizar la oportuna comprobación, se determine que la interesada sí se sometió al tratamiento médico objeto de controversia.
10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Salud que rectifique los datos objetivos que sean erróneos o inexactos de la historia clínica de la interesada siempre que, tras la oportuna comprobación, se determine que la interesada se sometió al tratamiento médico al que alude (infiltraciones en los trocánteres).
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
Partekatu edukia