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Gaia: La disconformidad del autor de la queja con el arrendamiento para fiestas y eventos de un local situado en las inmediaciones de su domicilio con licencia de “txoko familiar”.
Alcalde de Orkoien
Señor Alcalde:
1. El 16 de julio de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja contra el Ayuntamiento de Orkoien.
En dicho escrito exponía lo siguiente:
“Silencio Administrativo del Ayuntamiento de Orkoien a un particular por pedir licencia y normativas a una bajera txoko particular privado, situada debajo de su casa y convertida en disco fiestas continuamente para que la alquile toda Pamplona”.
Junto al escrito de queja se aportaban la siguiente documentación:
a) Copia de una instancia de 2 de enero de 2024, en la que se exponía lo siguiente:
“Solicito tipo de licencia de la bajera sita en Paseo (...), 3 bajo, que concedió este Ayuntamiento, así como la legislación del tipo de actividad y uso que se le pueda dar, si aparece la palabra ‘txoko familiar’ solicito las normativas, (aforos, horarios autorizados, aislamientos, terrazas en aceras, etc…). Por motivo de ruidos, molestias, etc… a todos los vecinos del portal nº 3”.
b) Copia de un escrito de 8 de febrero de 2024 del Ayuntamiento de Orkoien, en el que se señalaba lo siguiente:
“En relación a expediente y asuntos indicados, se adjunta normativa de aplicación al local sito en Paseo (...), 3-Bajo.
1. Plan municipal de Orkoien-Local perteneciente al Sector S5-Medikur (…).
2. BON Nº 172 – 6 de septiembre de 2013 – Ordenanza Municipal reguladora de los procedimientos de declaración responsable para el ejercicio de actividades económicas y obras”.
c) Copia de una instancia de 13 de febrero de 2024, en la que se indicaba lo siguiente:
“Que en fecha 2 de enero de 2024 se presentó instancia (…) solicitando la normativa por la cual se concedió la licencia de actividad clasificada y de apertura al local sito en paseo (...), 3 bajo. En fecha 6 de febrero de 2024 obtuve contestación de normativas no adecuada a un local de un txoko familiar de uso privado”.
Por todo ello, solicitaba que:
“Lista de normativa constructiva y de actividad clasificada, así como una definición del uso que se le pueda dar a un ‘txoko familiar’ de uso privado según este Ayuntamiento”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Orkoien, solicitando que informara sobre la cuestión planteada.
El 8 de agosto de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señalaba lo siguiente:
“-En fecha 2 de enero de 2024, D. (…) solicitó información sobre la licencia de la bajera sita en Paseo (...), nº 3 bajo y la normativa de aplicación.
-En fecha 6 de febrero de 2024 se le remite copia del expediente de licencia de actividad tramitado en su día y un oficio en el que se le indica la normativa de aplicación.
-En fecha 13 de febrero de 2024, una vez que ya se la ha remitido toda la documentación, reitera la petición y la misma quedó sin contestar.
-Ahora, con la llegada de la queja interpuesta ante su institución, se ha rescatado el expediente y se le ha mandado contestación en fecha 30 de julio de 2024, no constando en el expediente la recepción de la misma.
-De la revisión del expediente, el Ayuntamiento va a requerir a la promotora de la actividad a darse de alta en el IAE.
Esta alcaldía pide disculpas por la tardía contestación, pero motivado en que al particular ya se le había dado toda la documentación obrante en el expediente, así como la normativa de referencia. Se acompaña copia del expediente tramitado en sede municipal”.
Adjunto a este informe, el Ayuntamiento de Orkoien aportaba una copia íntegra del expediente.
3. A la vista del contenido del informe remitido, esta institución estimó oportuno dar traslado del mismo al interesado, a fin de que pudiera formular las alegaciones que estimara oportunas.
El 30 de agosto de 2024 la señora doña (…) remitió a esta institución un escrito firmado por la señora doña (…), mediante el que, en representación del autor de la queja, presentaba las siguientes alegaciones:
“PRIMERA.- En el informe de 8 de agosto emitido por la entidad local y frente al cual se evacua traslado por este organismo al Sr. (...) para la posible formulación de alegaciones se recoge los siguiente:
“- En fecha 2 de enero de 2024, Don (...) solicitó información sobre la licencia de la bajera sita en Paseo (...) n.º 3 bajo y la normativa de aplicación.
- En fecha 6 de febrero de 2024 se le remite copia del expediente de licencia de actividad tramitado en su día y un oficio en el que se le indica la normativa de aplicación.
- En fecha 13 de febrero de 2024, una vez que ya se la ha remitido toda la documentación, reitera la petición y la misma quedó sin contestar.
- Ahora, con la llegada de la queja interpuesta antes su situación, se ha rescatado el expediente y se le ha mandado contestación en fecha 30 de julio de 2024, no constando en el expediente la recepción de la misma.
- De la revisión del expediente, el Ayuntamiento va a requerir a la promotora de la actividad a darse de alta en el IAE.
Esta alcaldía pide disculpas por la tardía contestación, pero motivado en que al particular ya se le había dado toda la documentación obrante en el expediente, así como la normativa de referencia. Se acompaña copia del expediente tramitado en sede municipal.
Por todo ello, se solicita se den por cumplidas las actuaciones de esta entidad local que presido.”
La realidad de los hechos no resulta como es expuesta por la entidad local en su escrito de 8 de agosto de 2024.
La solicitud presentada por el Sr. (...) el día 2 de agosto respecto a la licencia administrativa concedida a la bajera (local) de Paseo (...) n.º 3 bajo (que resulta parte de su comunidad de propietarios) no fue una solicitud caprichosa sin más, sobre la cual pretendía obtenerse una interminable lista sobre meras normas de naturaleza administrativa. En la misma solicitud preguntaba el Sr. (...) si en la licencia de apertura otorgada por el ayuntamiento (referencia al “uso que se le pueda dar”) aparecía la palabra “txoko familiar”, y solicitaba en este sentido normativas para ese uso aforos, horarios etc.
Se indicaba en el mismo escrito como motivo de solicitud los ruidos y molestias continuadas que la actividad desarrollada en la propia bajera ocasionaba a todos los vecinos del portal 3 de Paseo (...). Aunque nada se indicó expresamente en dicha solicitud, es bien sabido por la propia corporación que el motivo de tal solicitud viene derivado del hecho de que la bajera en cuestión es publicitada en internet y en la vía pública por sus propietarios como local objeto de arrendamiento para la celebración de fiestas y eventos. Ello, a pesar de ser por él y el resto de vecinos conocido que en su día los propietarios de la bajera solicitaron en su día su posible apertura como “txoko” (es decir, como lugar de recreo para los propietarios y personas cercanas a ellos) no como un local sobre el que realizar una actividad económica como la descrita (con los problemas de ruidos y demás molestias que ello podía ocasionar al vecindario).
A pesar de ello, es bien sabido por la propia corporación también que desde al menos el año 2018 los propietarios de la bajera publicitan su arrendamiento para la celebración de fiestas y eventos:
Se acompaña copia de la captura de pantalla en formato pdf como documento n.º 1. Se acompaña asimismo como documento n.º 2 captura fotográfica de la bajera en cuestión con cartel de “se alquila”.
La solicitud de la licencia y normativa de aplicación relativa a la bajera (arrendamiento de local para fines lúdicos) abierta en Paseo (...) n.º 3 bajo tenía pues por objeto solicitar que la entidad local adoptase las medidas sancionadoras pertinentes sobre el negocio abierto en el meritado local, y que a juicio de este vecino carecía (como así ha resultado ser) de los permisos oportunos para su apertura.
En respuesta a esta petición, no es cierto lo indicado por la entidad local, en cuanto a que en fecha 6 de febrero de 2024 se le remite copia del expediente de licencia de actividad tramitado en su día al Sr. (...), y un oficio en el que se le indica la normativa de aplicación. En contra, lo único que se aportó fue un oficio en el que se daba traslado al interesado de los siguientes datos (enlace para el acceso a la sede electrónica):
1. Plan Municipal de Orkoien –Local perteneciente al SECTOR SF
2.- BON N. º 172 de 6 de septiembre, Ordenanza Municipal reguladora de los procedimientos de declaración responsable para el ejercicio de actividades económicas y obras.
Curiosamente, y para la “sorpresa” del interesado, no constaba información sobre la apertura de licencia para la apertura y explotación económica de la bajera con los fines a los que desde hace años viene resultando destinado (alquiler de local para la celebración de eventos).
Así lo puso de manifiesto el interesado mediante la segunda solicitud formulada el día 13 de enero de 2024, siendo que sobre estas circunstancias NINGUNA exploración aporta la resolución de alcaldía de 8 de agosto del año en curso:
(Reproducción del contenido de la segunda solicitud del Sr. (…), de 13 de febrero de 2024):
“EXPONE: Que en fecha 2 de enero de 2024 se presentó instancia (entrada n.º 6) solicitando la normativa por la cual se concedió la licencia de actividad clasificada y de apertura del local sito en Paseo (...) 3 bajo. En fecha 6 de febrero de 2024 obtuve contestación de normativa NO ADECUADA a un local de uso de txoko familiar de uso privado.
SOLICITA: Listado de normativa constructiva y de actividad clasificada, así como una definición del uso que se le puede dar a un “txoko familiar” de uso privado según este ayuntamiento.”
Nuevamente, se objetiva como motivo de solicitud que la entidad local adoptara las medidas coercitivas adecuadas respecto al o sucedido, o al menos diera explicaciones sobre su inacción y permisibilidad de la explotación de un local para la celebración de fiestas y eventos. Esta cuestión es determinante teniendo en cuenta que la normal explotación de dicho local (ruidos hasta altas horas de la noche) incumple flagrantemente la normativa municipal (Ordenanza) sobre contaminación acústica y garantía del derecho de descanso de los vecinos con pleno conocimiento e infundado permiso de la corporación.
No es cierto pues que la actuación del interesado al presentar las segundas alegaciones (instancia 13 de febrero) fuera simplemente que “la primera se había quedado sin contestar”, como dice la corporación en su escrito de 8 de agosto.
SEGUNDA.- En respuesta a la instancia presentada el 13 de febrero el Ayuntamiento se limitó a citar una extensa lista de normas administrativas aplicables a lo que se supone quedó supeditada la autorización de apertura de bajera como “txoko”. El problema estriba en que la autorización de apertura fue precisamente sobre ese destino (“txoko”), como así consta en el expediente administrativo, pero no se menciona normativa alguna que justifique su explotación como local para el arrendamiento de fiestas y eventos, que tanto perjuicio vienen causando al vecindario.
La burla de la entidad en su contestación, dicho sea, con los debidos respetos, fundamento la presentación de queja del Sr. (...) ante el organismo al que ahora nos dirigimos, que se tramito con motivo de “falta de respuesta a información pública”. No por no citar una norma u otra, sino por su inacción y falta de respuesta a por qué los propietarios vienen generando tantas molestias al vecindario con el arrendamiento de un local para lo que tan siquiera tienen licencia.
TERCERO.- En la resolución de 8 de agosto de la entidad local manifiesta que a la vista de lo actuado van a proceder a solicitar al promotor del local su alta en el IAE, sin más.
La actuación tanto de la propiedad de la bajera como de la propia entidad local ante los hechos expuestos no tiene nombre.
CUARTA.- Es un hecho especialmente relevante y justificativo de la incoación de estos expedientes que la explotación de dicho local para el fin que actualmente tiene atribuido viene ocasionando desde hace largo tiempo molestias intolerables para el resto de vecinos (ruidos y vibraciones fuera de lo que debe resultar tolerable, así como generación de mucha basura alrededor del portal) y que siendo los propietarios de la bajera conscientes de esta situación, no han adoptado ninguna medida adecuada para poner fin a los problemas ocasionados.
Ni ellos ni la entidad local, a pesar de las numerosas quejas proferidas por otros vecinos, como el interesado.
QUINTA.- Es cierto que la reclamación posteriormente formulada por el Sr. (...) ante este organismo al que ahora nos dirigimos (Defensor del Pueblo de navarra) fue tramitada formalmente por la falta de contestación a una solicitud de información pública. Sin embargo, del contenido de las solicitudes formulada por el actor al Ayuntamiento de Orkoien, y de posición adoptada por la entidad local al respecto (total desatención y preocupación de la llevanza de una actividad no autorizada, que además incumple con la normativa que garantiza el descanso de los vecinos) es necesario, y así se solicita expresamente a través de las presentes alegaciones, que el organismo conocedor de este expediente, a la vista además del expediente administrativo para la solicitud de la licencia de apertura como “txoko”, se pronuncie expresamente sobre la debida o indebida actuación de los propietarios del local al explotarlo como lugar de arrendamiento para eventos, y de la inacción de la corporación local al respecto. Igualmente, se manifiesten sobre la procedencia o no conforme a Derecho de la entidad local a la vista de las solicitudes formuladas por el interesado, en el sentido de que, a sabiendas de que la bajera cuya apertura permitieron como “txoko” desempeña una actividad económica para la cual únicamente van a limitarse a cursas su alta en el IAE.
También es necesario informar expresamente al reclamante de todos los requisitos administrativos (expediente y normativa aplicable) que debe cumplir un local de esas características para el fin que se le está dando (a saber, local destinado a arrendamiento para la celebración de eventos, especialmente, en horario nocturno), y que entiende debe ir más allá del mero curso de su alta en el IAE, como pretende la entidad local.
Se solicita expresamente al organismo al que ahora me dirijo que informe específicamente sobre esta cuestión, a la vista de la inacción y falta de respuesta del Ayuntamiento de Orkoien al respecto”.
4. Teniendo en cuenta el contenido de estas alegaciones, esta institución dio traslado de las mismas al Ayuntamiento de Orkoien, a fin de que informara sobre la cuestión planteada en las mismas.
El 19 de septiembre de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:
“- De la revisión del expediente, el Ayuntamiento ha comprobado que la promotora de la actividad lleva dada de alta en el IAE desde el año 2017 en el epígrafe 186120 Alquiler locales industriales y otros alquileres N.C.O.P. Se adjunta justificación.
- La promotora dispone de licencia de actividad y apertura para la actividad que está realizando puesto que el que ponga en la licencia “txoko familiar” u otro tipo de actividad como el que está denunciando el interesado, no influye al tipo de expediente a tramitar. Es una licencia de actividad municipal y su tramitación se realizó correctamente conforme a lo dictaminado en su día por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental.
- Si por parte de la promotora se infringen las determinaciones de la licencia en cuanto a horarios, aforo, ruidos, etc, se podrá presentar denuncia por la ciudadanía aportando las pruebas de ello o llamando en el momento del incumplimiento a la Policía Foral, la que cursará el acta de denuncia correspondiente y lo comunicará a esta entidad local que presido, para el inicio del procedimiento sancionador que corresponda. El Ayuntamiento de Orkoien no cuenta con policía municipal. Pero el Ayuntamiento, con un escrito en el que sólo se pone de manifiesto que el local está siendo alquilado para eventos, no puede iniciar expediente sancionador alguno puesto que el local cuenta con las preceptivas licencias y está dado de alta en el impuesto de actividades económicas.
- Es totalmente incierto que esta entidad local se haya despreocupado de este expediente puesto que el mismo ha sido debidamente revisado por el área de urbanismo municipal y por GANASA, empresa informante de los expedientes de actividad municipal. Así mismo, y según consta en la documentación aportada en la respuesta remitida a Ud. en fecha 8 de agosto de 2024, al interesado se le entregó copia en mano el día 6 de febrero de 2024 (folios nº 89 y 90) del expediente de licencia de actividad y apertura tramitado por la promotora de la actividad, así que la afirmación de que no se realizó tal entrega también es totalmente incierta.
- Esta corporación que presido lamenta que existan estos conflictos vecinales, pero el ayuntamiento no puede actuar de forma arbitraria para proteger unos supuestos derechos, sin una base legal para dicha actuación”.
Adjunto a este informe, el Ayuntamiento de Orkoien aporta copia del alta de la titular del local objeto de controversia en el epígrafe 186120 del Impuesto de Actividades Económicas.
5. En opinión de esta institución, es preciso comenzar señalando que, en sentido estricto, el objeto del escrito de queja no coincide con el objeto del escrito de alegaciones, puesto que, en éste, en lugar de responderse al informe remitido por el Ayuntamiento en respuesta a la queja, se introducen nuevas cuestiones fácticas y jurídicas, por lo que se habría ampliado de facto el objeto del expediente.
Esta disparidad de objetos podría haber dado lugar a la incoación de dos expedientes de queja; sin embargo, por economía procesal y eficiencia, esta institución estimó oportuno acumular ambos objetos en un mismo expediente, pero dando traslado de dichos escritos a la Administración y, por consiguiente, dando la oportunidad a aquélla de responder a lo señalado en aquéllos, salvaguardándose así el principio de contradicción, que debe regir en la tramitación de las quejas ante esta institución.
6. En relación con el escrito de queja surge una cuestión previa, pues el interesado viene a cuestionar en su escrito de alegaciones la calificación que esta institución realizó de su escrito de queja, aduciendo que, en realidad, en aquél no se cuestionaba una falta de contestación a una solicitud de información pública.
Esta institución no puede compartir esta argumentación, ya que, como ha quedado reflejado, en la queja literalmente se indicaba como motivo de ella el “Silencio Administrativo del Ayuntamiento de Orkoien a un particular por pedir licencia y normativas”, lo que únicamente puede interpretarse como una falta de respuesta a una solicitud, que, a su vez, tiene por objeto información sobre licencias y normativas, i.e., información pública sobre materias urbanísticas, tal y como se desprende de los artículos 4 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 8 del Decreto Foral Legislativo 1/2017, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
7. Establecida esta premisa, a efectos de dilucidar la cuestión planteada en el escrito de queja, sería preciso determinar si las solicitudes de 2 de enero y 13 de febrero de 2024 fueron razonablemente atendidas por el Ayuntamiento de Orkoien.
A la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que:
a) De acuerdo con la minuta con número de registro 2024-S-RC-62, en la que consta la firma del interesado, la solicitud de 2 de enero de 2024 fue atendida el 6 de febrero de 2024 mediante la entrega directa por parte de una empleada pública del escrito de dicha fecha y de un fichero titulado “Expte Licencia Actividad y Apertura-Años 2012-2014”.
b) De acuerdo con la minuta con número de registro 2024-S-RC-421, la solicitud de 13 de febrero de 2024 fue atendida el 30 de julio de 2024 mediante un escrito de dicha fecha en el que se señalaba lo siguiente:
“Este oficio tiene por objeto dar respuesta a la instancia presentada el 13 de febrero de 2024, a la cual el Ayuntamiento de Orkoien no respondió por entender que toda esa información ya estaba respondida en el oficio enviado el 6 de febrero de 2024 y al haber dado acceso a expediente tramitado entre los años 2012 y 2014 para licencia de obras y actividad para ‘txoko familiar’.
No obstante, he de indicarle que la normativa es toda la que aparece en el expediente tramitado. Establecer un listado de normativa constructiva y de actividad es una tarea Inabarcable, pero entre las más importantes están las siguientes:
Plan Municipal de Orkoien.
Ordenanza de Edificación de Orkolen.
Ordenanza Municipal reguladora de los procedimientos de declaración responsable para el ejercicio de actividades económicas y obras.
CTE-Código Técnico de Edificación.
Ley Orgánica de la Edificación.
Normas UNE.
Ley Foral 4/2005.
Decreto Foral 93/2006.
Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión.
Ley 34/2007
Decreto Foral 6/0002
RD 100/2011
RD 117/2003
Decreto Foral 12/2006
Decreto Foral 55/1990
Ley 22/2011 RD 833/1998
Ley 20/1986
Decreto Foral 952/1997
Decreto Foral 135/1989
RD 1367/2007
Decreto Foral 201/2002
Decreto Foral 202/2002
Ley Foral 26/2001
Decreto Foral 37/2013
Respecto a la definición de uso que establece la normativa respecto a txoko familiar de uso privado, indicarle que es el establecido en la tramitación según el informe urbanístico 046/12/ORK del 13 de marzo de 2012 emitido por la arquitecta municipal (…), en el cual se indica que la actividad prevista es compatible con el Plan Municipal de Orkoien por considerarse su uso complementario al residencial y/o uso terciario. Además, también se indica que es una actividad del ANEJO 4D del D.F. 93/2006”.
Teniendo esto en cuenta, esta institución considera que, si bien la instancia de 2 de enero de 2024 fue atendida desde una perspectiva material y formal dentro de lo normativamente exigible, la instancia de 13 de febrero de 2024 puede que fuera atendida desde una perspectiva material de forma idónea, pero no lo fue desde la perspectiva formal, pues entre la presentación de la instancia y su respuesta transcurrieron más de cinco meses, por lo que, con independencia de cómo se califique el escrito de 13 de febrero de 2024, se habrían incumplido los plazos previstos en los artículos 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 41 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por ello, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
8. Por otro lado, en el escrito de alegaciones viene a cuestionarse si el arrendamiento de un local con licencia de “txoko familiar” para uso de carácter privado es compatible con el hecho de que, según se anuncia, su propietario lo arriende a terceros para la celebración de fiestas de cumpleaños, reuniones de empresas, comidas, cenas, etc.
De este modo, el promotor de la queja viene implícitamente a argumentar que, por tratarse de un “txoko familiar”, el uso autorizado mediante la licencia administrativa está circunscrito al que pueda hacer del mismo la titular del local y, en consecuencia, en la medida en que ésta estaría arrendándolo a terceros para celebrar en aquél fiestas y reuniones sociales, estaría desarrollando una actividad incompatible con la licencia otorgada.
Aun reconociendo sus fortalezas, en opinión de esta institución, esta argumentación resulta cuestionable, puesto que:
a) Lógicamente, aunque se le tilde de “familiar”, el uso de un local que denominamos “txoko” no está limitado a las reuniones o celebraciones de su propietario con personas con las que mantiene una relación de parentesco o consanguineidad, pues ello supondría que el “txoko” dejaría de ser “familiar” cuando, por ejemplo, en el mismo se celebrase una reunión con compañeros de trabajo o amigos.
b) Del mismo modo, desde una perspectiva técnica, tampoco parece que el arrendamiento privado del local suponga que éste adquiera la condición de establecimiento público, especialmente cuando, atendiendo al Decreto Foral 202/2002, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el catálogo de establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas y se regulan los registros de empresas y locales, un “txoko familiar” no figura en el catálogo de “establecimientos públicos”.
9. Cuestión diferente a cuanto se acaba de señalar es si, aun siendo el arrendamiento del local una actividad compatible con la licencia otorgada, el uso que estaría dándose al local a raíz de los arrendamientos es acorde a las condiciones previstas en la licencia.
En este sentido, a la vista de la información obrante en el expediente, cabe concluir que existe cierta ambigüedad en relación con dos de sus condiciones principales: el aforo y el horario.
En relación con el aforo, se contemplan dos cifras dispares: por un lado, 10 personas (Memoria técnica adjunta a la instancia de 6 de marzo de 2012 mediante la que la propietaria del local solicita la licencia de actividad, p. 4: “De acuerdo con la tabla 2.1, se considera una densidad de ocupación de 5 m2/persona, con lo que se obtiene una ocupación de 10 personas”; Informe de la arquitecta municipal de 13 de marzo de 2012, p. 1: “Se establece una ocupación de 10 personas”); y, por otro lado, 25 personas (Informes del arquitecto de la solicitante de la licencia aportados por ésta mediante sendas instancias de 11 de junio de 2012 y 12 de mayo de 2013: “se considera una densidad de ocupación de 2 m2/persona, con lo que se obtiene una ocupación de 25 personas”).
Por otro lado, en relación con el horario, mientras en la licencia de actividad se señala que ésta “sólo podrá funcionar en horario diurno (entre las 8:00 y las 22:00 horas)” (Resolución 241/2013, de 5 de agosto), en la licencia de apertura se establece un “horario autorizado para el ejercicio de la actividad entre las 6:00 y las 2:00 horas” (Resolución 265/2014, de 12 de junio).
Dado que el aforo y el horario de una actividad guardan una relación directa con el nivel de ruido potencialmente generable y admisible, también tiene impacto con el alcance y extensión de las medidas que deben requerirse al respecto. Así, lógicamente no puede requerirse las mismas medidas para un local de 10 personas que va a funcionar plenamente en horario diurno que para un local de más del doble de aforo que va a funcionar parcialmente en horario nocturno.
Teniendo esto en cuenta, sin perjuicio de que en el expediente no figuren elementos de prueba que permitan concluir que la actividad desarrollada en el local objeto de controversia supere los niveles legalmente previstos, esta institución sí considera que la Entidad local debe velar por que dicha actividad se desarrolle dentro de los condicionantes de aforo y horario aplicables, que, a su vez, deben guardar relación con las medidas que fueron en su día exigidas y, en caso de no ser suficientes o adecuadas al aforo y horarios autorizados, instar la adopción de nuevas medidas.
Por ello, esta institución estima oportuno sugerir a la Entidad local que vele por que la actividad desarrollada en el local objeto de controversia se adapta a las condiciones establecidas en la licencia, así como que examine si las medidas en su día exigidas se adaptan efectivamente a las necesidades derivadas de dichas condiciones.
10. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Orkoien su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Sugerir al Ayuntamiento de Orkoien que vele por el cumplimiento de las condiciones aplicables a la actividad que se desarrolla en el local objeto de controversia, así como que examine si las medidas en su día exigidas a éste se adaptan efectivamente a las necesidades derivadas de dichas condiciones.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Orkoien informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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