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Hezkuntza eta Irakaskuntza
Gaia: La falta de contestación del Departamento de Educación a una solicitud de acceso al expediente correspondiente a una investigación de un posible acoso por parte de la hija de los autores de la queja a un tercero.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 8 de julio de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) y de la señora doña (…) mediante el que formulaban una queja por la falta de contestación a su solicitud de acceso al expediente de investigación incoado frente a su hija.
En dicho escrito exponían que:
a) El 26 de junio de 2024 presentaron una solicitud por escrito ante el centro docente en el que estudia su hija solicitando el acceso al expediente correspondiente a una investigación en la que aquélla se vio involucrada.
b) A 8 de julio de 2024 no se había todavía atendido dicha solicitud.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 29 de agosto de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“1. Que el curso pasado, el centro realizó diligencias para comprobar la existencia de un posible caso de acoso escolar sobre otro alumno del centro.
2. Que, en el desarrollo de estas diligencias, desde el Departamento de Orientación del centro, se remitió encuesta a (…), con el objetivo de conocer su versión de los hechos, así como de las posibles medidas a adoptar.
3. Tras el desarrollo de estas actuaciones previas por parte del centro, se consideró que no procedía la apertura de ningún procedimiento de acoso escolar y/o disciplinario, siendo suficientes las medidas adoptadas por el centro para dar por solucionado el posible conflicto.
4. Ante la inexistencia de procedimiento administrativo abierto por el centro, no procede la aplicación del art. 53 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre los “derechos del interesado en el procedimiento administrativo”.
5. El centro actuó, según lo establecido en el art. 124 de la Ley Orgánica de Educación, con las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020 de 29 de diciembre (LOMLOE), en cuanto a la aplicación de normas de organización, funcionamiento y convivencia, al amparo del principio de autonomía que otorga el Capítulo II de esta Ley Orgánica.
6. El escrito que presenta la familia, recoge las siguientes cuestiones:
A este respecto, es cierto que el centro realizó diligencias, pero consideró que no existió acoso y por tanto, no hubo exoneración ni acusaciones de ningún tipo hacia su hija, puesto que no hubo apertura de procedimiento disciplinario según se establece en el Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto, de derechos y deberes del alumnado y de la convivencia en los centros educativos no universitarios públicos y privados concertados de la Comunidad Foral de Navarra.
En este sentido, al no haberse abierto procedimiento administrativo de ningún tipo, no existe expediente como tal”.
3. A la vista del contenido del informe remitido, esta institución estimó oportuno dar traslado del mismo a los autores de la queja, a fin de que pudieran formular las alegaciones que estimaran convenientes.
El 16 de septiembre de 2024 se recibieron dichas alegaciones, en las que vienen a reiterar su solicitud.
4. Como ha quedado reflejado, la presente queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, una de índole formal, vinculada a la falta de respuesta a una solicitud de acceso al expediente correspondiente a una investigación de un posible acoso por parte de la hija de los interesados a un tercero; y, por otro lado, otra de índole material, relativa al derecho de acceso de los interesados a dicho expediente.
5. En relación con la primera cuestión, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
Por otro lado, en relación con las solicitudes de acceso a información pública, el artículo 41 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que, con carácter general, en el plazo de un mes la Administración debe resolverlas de manera expresa y, en su caso, facilitar la información solicitada al interesado, salvo cuando, por el volumen y complejidad de la información solicitada, no resulte posible la información solicitada en dicho plazo, en cuyo caso éste será de dos meses.
6. En el presente caso, la solicitud de acceso al expediente se realizó el 26 de junio de 2024 y, con independencia de la calificación jurídica que se dé a la misma, no cabe duda que, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley 39/2015 y 41 y 42 de la Ley Foral 5/2018, debe ser expresamente atendida, tanto si es en un sentido estimatorio como desestimatorio.
Según se desprende de la información recabada durante la tramitación de la queja, el expediente al que se desea acceder no existe y, por consiguiente, tampoco existe la información que los autores de la queja suponen que formaría parte de aquél y a la que desean acceder.
Lógicamente, no se puede dar acceso a aquello que no existe, pero esta institución sí considera que, cuando se solicita acceder a información inexistente, la legislación vigente obliga a la Administración a trasladar al autor de la solicitud que no puede atender ésta por no existir la información solicitada.
Por ello, si bien no encuentra motivos para formular una recomendación o sugerencia en relación con la cuestión material objeto de la queja, esta institución sí estima oportuno recordar al Departamento su deber de atender en tiempo y forma las solicitudes de acceso a información pública.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recordar al Departamento de Educación su deber legal de atender en tiempo y forma las peticiones de acceso a información pública.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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