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Ogasuna
Gaia: El alta de oficio de la autora de la queja en el servicio de recogida de residuos urbanos de la Mancomunidad de Montejurra y el requerimiento de abono de tasas anteriores devengadas.
Presidenta de la Mancomunidad de Montejurra
Señor Presidenta:
1. El 27 de junio de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja, por el alta de oficio en el servicio de recogida de residuos urbanos y el requerimiento de abono de tasas anteriores devengadas.
En dicho escrito, exponía que:
“Con fecha 17/06/2024, recibo carta de la Mancomunidad de Montejurra, notificándome el alta de oficio en rol de tasas R.U. y la reclamación de tasas anteriores a la presente notificación, de recogida de residuos de la citada actividad del contrato nº 140031 por el alta en IAE de Actividad de Personal Docente Enseñanzas diversas Epígrafe 282600 y que dicha actividad es susceptible de generar residuos.
La actividad que realizo es de asesora y evaluadora en Procedimientos de Acreditación de Competencias profesionales vía experiencia o formación no formal. Estos procedimientos se llevan a cabo obligatoriamente en los Centros Formativos del Departamento de Educación o en las sedes de Cámara de Comercio (Entidad colaboradora con Educación en esta materia) no en mi domicilio particular. Si fuera necesario podría aportar justificante del pago de kilometraje y peaje que me abonan las distintas entidades por prestar este servicio en sus sedes correspondientes.
Además, se realiza íntegramente a través de una plataforma digital por lo que no se generan residuo alguno para recoger y en su caso, se generarían en las sedes donde se imparte dicha actividad, por lo tanto, no se hace uso de ese servicio y no procede el pago de tasa alguna”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió a la Mancomunidad de Montejurra solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 5 de julio de 2024 tiene entrada en esta institución el informe de la Mancomunidad de Montejurra en el que se señala lo siguiente:
“Primeramente, y antes de entrar en el fondo del asunto, debemos señalar que el pasado 27 de junio de 2024 la Sra. [..] formuló recurso de reposición ante esta Mancomunidad frente a las mismas actuaciones. Recurso que actualmente se encuentra en tramitación dentro del plazo establecido para ello, por lo que entendemos que la presente queja resulta, cuando menos, precipitada al plantearse sin conocer en su integridad los fundamentos a los que atienden los actos recurridos y que no son otros que los que exponemos en el presente informe.
A tenor de los datos facilitados por la propia interesada, se encuentra dada de alta en el catastro del Impuesto de Actividades Económicas bajo el siguiente epígrafe: 282600, DOCENTE ENSEÑANZAS DIVERSAS.
Su queja se fundamenta en que desarrolla su actividad formativa íntegramente en centros dependientes o vinculados con el Departamento de Educación y a través de una plataforma digital, por lo que hace uso del servicio de recogida.
Conforme al artículo 10 del Texto Refundido de la Ordenanza reguladora de la gestión de los residuos, “Tienen la consideración de personas usuarias a los efectos de prestación de estos servicios, todas las personas, físicas o jurídicas, que resulten beneficiadas o afectadas por dichos servicios y estén domiciliadas en los municipios y concejos que en cada momento se integren en el servicio de recogida de residuos de la Mancomunidad de Montejurra.
Este servicio, de conformidad con la normativa, tiene el carácter de prestación y, en su caso, recepción obligatoria”
Esta reglamentación es igualmente acorde con la jurisprudencia emanada de nuestros órganos jurisdiccionales u otras instituciones como el Tribunal Administrativo de Navarra cuando se pronuncian en los siguientes términos (sirvan por todas las siguientes Resoluciones del citado Tribunal Administrativo)
-Resolución del TAN en Recurso de Alzada número 03-2829:
“La recogida y eliminación de residuos urbanos es un servicio obligatorio que deben prestar los Municipios por sí o asociados -art. 26.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local y art. 4.3 de la Ley 10/1998, de Residuos-, y cuya recepción por los administrados es también obligatoria, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias citadas por la propia Mancomunidad, de 23 de marzo de 2002 y 3 de febrero de 2003.
(…) En definitiva, la prestación de los servicios de recogida y tratamiento de los residuos urbanos por la Mancomunidad de ………. es de obligada recepción por las personas, físicas o jurídicas, beneficiadas o afectadas por dichos servicios.
SEGUNDO. En el presente caso, consta en el expediente que el señor…. se encuentra de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en la actividad “Personal docente de enseñanzas diversas”, epígrafe 282600.
(…) Obviamente, y en sentido contrario, mientras se permanece de alta en la actividad mercantil de que se trate-como sucede en el caso aquí conocido-se mantiene la singular afección propia del servicio público prestado y el gravamen fiscal unido a la misma.
(…)
TERCERO. De toda la doctrina jurisprudencial expuesta se desprende, en definitiva y en relación con el supuesto aquí conocido que, encontrándose el sujeto pasivo (…) de alta en determinada actividad -enseñanza- con ejercicio efectivo de la misma, y prestándose el servicio de recogida y tratamiento de basuras por la Mancomunidad de …., su recepción es obligatoria por dicho sujeto pasivo, con la consiguiente obligación de abono de la tasa correspondiente prevista en las Ordenanzas, y ello con independencia de si dicha actividad genera más o menos basuras….”
-Resolución núm. 1160, de 15 de diciembre de 2017:
En consecuencia, la tasa por recogida de basura es exigible por la prestación de un servicio público de recepción obligatoria, de competencia local y en régimen de derecho público, no siendo posible para el sujeto pasivo destinatario del mismo la renuncia a su recepción… La tasa, una vez implantada legalmente, se devenga con la prestación del servicio, y ello con independencia de que el usuario produzca residuos (…)
Por consiguiente, el hecho de que en la actividad ejercida por el recurrente no se genere residuo alguno, en modo alguno puede suponer la falta de devengo de la tasa por el servicio, dada la manifiesta posibilidad de utilización en cualquier momento en que se lleve a cabo actividad, o aún sin llevarse a cabo ésta, de producir basura o residuos sólidos.
Quiere todo ello decir que el alta en el rol de abonados afecto al servicio en cuestión y el devengo de la tasa debe tener lugar por la mera disponibilidad del servicio. De otro modo, con independencia del uso efectivo que se haga del mismo, que puede ser incluso nulo. En este sentido, si la actividad es susceptible de generar residuos y el servicio está implantado en aquel ámbito en el que la persona dada de alta puede ejercer su actividad económica, esta última debe contribuir a la financiación del servicio mediante el abono de la tasa correspondiente.
Ciñéndonos al caso concreto suscitado por la Sra.[..] , es un hecho incuestionable que la actividad docente que puede desarrollar es susceptible de generar residuos, con independencia de dónde o cómo la desarrolle o, incluso -debemos insistir-, aunque no la desarrolle efectivamente, por lo que las actuaciones objeto de la presente queja son procedentes de conformidad con nuestras fuentes del derecho (tanto legislativas como jurisprudenciales) y vienen refrendadas incluso por una Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra que se pronuncia sobre un supuesto idéntico al presente”.
3. La cuestión objeto de la presente queja no es nueva y ha sido objeto de análisis de esta institución tanto al ejercer su función de supervisión a instancia de parte, como al ejercerla de oficio.
4. Conforme el artículo 100.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, constituye el hecho imponible de las tasas, entre otros, la prestación de servicios públicos de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo.
Según el precepto, las tasas son un modo de financiación de los servicios cuya prestación sea obligación ineludible para las entidades locales, tanto si se derivan de una imposición legal como si son imprescindibles para vivir en sociedad por afectar a la salubridad, seguridad o a servicios básicos ineludibles inherentes al fenómeno urbanizatorio.
Coherentemente con esa obligación, esos servicios son de recepción obligatoria para los ciudadanos, que deben sufragarlos incluso aunque no los utilicen voluntariamente, siempre que potencialmente los puedan utilizar. Ese tipo de servicios son, entre otros, el abastecimiento de agua potable, el saneamiento de las residuales y la recogida de residuos sólidos urbanos que puedan generarse, que vienen fijados en la Ley de Bases de Régimen Local como servicios mínimos municipales y obligatorios a todos los efectos (artículo 26.1.a), y, como tales, son de prestación forzosa para las entidades locales. A su vez, los titulares de negocios susceptibles, aunque sea potencialmente, de generar basuras deben sufragar el servicio de recogida y tratamiento de las mismas, al igual que los demás titulares de viviendas, y en la proporción que fijen mediante Ordenanza las entidades locales que exaccionen la tasa impuesta para financiar este servicio.
Sin perjuicio de lo anterior esta institución ha reiterado que la regulación prevista en la Ordenanza reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos sólidos urbanos y demás actividades prestadas en relación con dicho servicio, produce efectos desmedidos, como ilustra nítidamente el caso que ahora nos ocupa, en que, por ejercer una actividad profesional o económica, que no genera residuos adicionales a los propios de una vivienda, se ven obligados a hacer frente a una doble tasa por el tratamiento de lo que, en la práctica, son en esencia unos mismos residuos.
En opinión de esta institución, esta normativa no se ajusta a los principios generales que, de conformidad con el artículo 31 de la Constitución, disciplinan la actividad tributaria: de igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad.
Siendo así, como ya ha realizado en otras ocasiones, esta institución estima conveniente sugerir a la Mancomunidad que modifique la ordenanza para que el ejercicio de una actividad económica en el domicilio no esté sometido a una doble tasa: la inherente al domicilio y la derivada del ejercicio de la actividad profesional.
5. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir a la Mancomunidad de Montejurra que modifique su Ordenanza reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos y demás actividades prestadas en relación con dicho servicio, a fin de evitar que a las personas que residen y desarrollan una actividad sometida al Impuesto de Actividades Económicas en la misma unidad inmobiliaria tengan que hacer frente a una doble tasa: la inherente al domicilio y la derivada del ejercicio de la actividad profesional.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de Montejurra informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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