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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/691) por la que recuerda al Ayuntamiento de Marcilla su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, y recomendar que proceda, sin más demora, a contestar a la instancia presentada por la interesada; también su deber legal de proteger los derechos de los vecinos afectados por el ruido procedente del festival “Las Felpudas”, adoptando las medidas que en cada momento sean precisas al efecto; y le recomienda que estudie las alternativas de ubicación propuestas por la autora de la queja e informe a la misma del resultado de dicho estudio, motivando su decisión.

2024 uztaila 29

Energia eta ingurumena

Gaia: Las molestias que genera a la madre de la autora de la queja la celebración de un festival durante las fiestas patronales de Marcilla.

Alcaldesa de Marcilla

Señora Alcaldesa:

1. El 25 de junio de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por las molestias que sufre su madre en su domicilio por la celebración de un festival de música durante las fiestas patronales de la localidad.

En dicho escrito, exponía que:

a) Desde hace diez años, con motivo de las fiestas patronales en Marcilla, se celebra un festival de DJs (Festival “Las Felpudas”) en una plaza de la localidad, donde confluye la calle San Bartolomé con Plaza de España. Se trata de un espacio muy reducido (apenas 200 metros cuadrados) en el que se instala un festival de gran magnitud.

b) En dicha calle reside su madre, de 89 años de edad, y todos los años sufre molestias de ruidos y vibraciones generados por este festival y por otros muchos actos y acontecimientos que se celebran con ocasión de las fiestas patronales.

Durante la celebración del festival, la plaza se encuentra abarrotada de gente y los ruidos y vibraciones que se generan son excesivos, siendo imposible permanecer en la vivienda, debiendo abandonar la misma. Estas molestias no sólo impiden su descanso, sino que impiden la permanencia en su vivienda durante un día entero, ya que desde las 8:00 de la mañana comienzan las pruebas de sonido etc.

c) El 23 de mayo de 2023 presentó una instancia en el Ayuntamiento de Marcilla solicitando la reubicación en un lugar distinto y más amplio. Dicha instancia no fue contestada.

Con posterioridad, mantuvo diversas reuniones con la alcaldesa y con el concejal de festejos, sin éxito. Sus respuestas fueron que “es la plaza”, “siempre se hace ahí”, “es que son fiestas”, “son sólo cinco horas”, sin llegar a barajar ninguna otra alternativa que fuera menos perjudicial para la ciudadanía. Finalmente, se celebró el festival.

d) Este año ha vuelto a ponerse en contacto con la alcaldesa y con la concejala de festejos, recibiendo las mismas respuestas. El 17 de junio de 2024 presentó otra instancia solicitando la reubicación del festival en una zona más apropiada. Se encuentra a la espera de respuesta.

e) Considera que las respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento de Marcilla son insuficientes. No sólo son cinco horas, tal y como le indicaron, sino que son cinco horas de festival, toda la preparación del mismo, pruebas de sonido etc., todo ello sumado a que la mayor parte de las festividades que se realizan tienen lugar frente a la casa de su madre o cerca (encierros, toro de agua, toro de fuego…). Por lo tanto, aunque el mayor perjuicio es ocasionado por el mencionado festival, las molestias y ruidos que soporta se alargan durante todas las fiestas patronales.

Ya que casi todo se celebra ahí, cree que podría valorarse una alternativa de ubicación del festival, en aras a descongestionar la zona. Indica que dicho festival fue iniciativa de una peña allí ubicada, pero que ellos ya no quieren celebrarlo puesto que ya son más mayores. Ahora es el Ayuntamiento quien lo gestiona, por lo que considera que debería valorarse una reubicación en una zona más amplia y apropiada para este tipo de eventos y que suponga un menor perjuicio a los vecinos, sobre todo a aquellos que son mayores, como su madre. Añade que esta festividad le deja en una situación de gran vulnerabilidad.

Por todo, solicitaba que se le informase acerca de las alternativas disponibles para instalar el Festival de “Las Felpudas” en otra ubicación, y se estableciese en una ubicación alternativa y adecuada para este tipo de eventos. Por ejemplo, sugería que se informase de la posibilidad de hacer dicha celebración en alguna otra zona de la localidad (Plaza de la Cava, Frontón Viejo y Polideportivo, etc.) más amplia y apropiada para la cantidad de personas que acuden al mismo.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Marcilla solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Lamento sinceramente los inconvenientes que ha experimentado debido al festival de música celebrado durante las fiestas patronales. Comprendo su frustración y le agradezco que se haya tomado el tiempo para compartir su preocupación con nosotros.

Tal y como expone el escrito, con motivo de las fiestas patronales, se celebra en Marcilla un festival musical en la plaza de España. Nuestras fiestas patronales son una tradición muy arraigada en nuestra comunidad, celebradas en la misma ubicación celebradas hace muchos años, incluso antes de que Dª [..] se trasladara a vivir aquí, hace aproximadamente 10 años.

Estos eventos son fundamentales para el tejido social de nuestra localidad, ya que reúne vecinos y visitantes, promoviendo la cultura y la convivencia.

Históricamente en la plaza de España y en sus afluencias se han celebrado y se celebran todos los actos festivos tal y como se explica, encierros, verbenas, toro de fuego……al igual que ocurre en la plaza del castillo de Pamplona, plaza de los fueros de Tudela o localidades vecinas como Caparroso, por lo que la afectada era conocedora antes de decidir vivir en la plaza de los actos celebrados en ella.

Lógicamente tal y como explica, el acto en cuestión al igual que otros actos celebrados durante las fiestas patronales, concentra más gente y más ruido que de forma habitual.

Si bien entiendo perfectamente las molestas que el ruido y la afluencia de gente pueden ocasionar, la sra. […] propone otras ubicaciones, entre ellas se encuentra la infraestructura existente, que por un lado están ocupadas con actuaciones y atracciones típicas de las fiestas, sin embargo, también hay vecinos mayores por lo que la propuesta es trasladar el problema a otras personas dejándolas en caso de ser así en situación de gran vulnerabilidad. Mover el evento a otro lugar podría generar inconvenientes similares en otras áreas residenciales, lo cual no solucionaría el problema de fondo.

Todas las quejas han sido anteriormente tratadas de forma personal y en todo momento se ha seguido el mismo criterio que no es otro que el que las tradicionales fiestas se seguirán celebrando en las plazas y lugares donde históricamente se han celebrado, además de tener en cuenta el traslado del supuesto problema a otros vecinos y vecinas de la localidad.

Visto todo lo anterior se informa al Defensor del Pueblo de NAVARRA en relación a EXPEDIENTE Q24/691 que la actuación del Ayuntamiento de Marcilla es mantener la actual ubicación para la celebración del festival de música”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por el excesivo ruido que soporta la madre de la autora de la queja durante las fiestas de la localidad con motivo de la celebración de un festival de Djs, y por la falta de contestación del Ayuntamiento de Marcilla a unas instancias presentadas solicitando su reubicación.

4. En relación a la falta de contestación a las instancias presentadas, cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.

En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de las Administraciones locales de Navarra.

En el supuesto planteado, la autora de la queja ha presentado dos instancias, una el 23 de mayo de 2023 y otra el 17 de junio de 2024. Habiendo transcurrido, con creces, el plazo preceptivo para dar contestación a la primera instancia, esta institución estima oportuno recordar al Ayuntamiento de Marcilla su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, y recomendar que proceda, sin más demora, a contestar a la instancia presentada por la interesada.

5. En relación al derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho a un domicilio sin ruidos excesivos, reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

Además, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el domicilio es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

6. No obstante lo anterior, lo cierto es que, en determinadas circunstancias, como son las fiestas de la localidad, se permiten unos horarios y límites sonoros diferentes.

Las actividades de todo tipo que se realizan durante las fiestas patronales de una ciudad, de un barrio o de un núcleo de población (actividades extraordinarias limitadas a unos pocos días, por lo que son inexistentes o inusuales el resto del año, tales como recintos feriales, fuegos artificiales, bailes públicos nocturnos, bandas de música que deambulan por las calles incluso en horas nocturnas, grupos de personas que se divierten en las plazas y vías públicas, etcétera), son de difícil, por no decir imposible, control por parte del Ayuntamiento al objeto de asegurar que, en todo momento y lugar, ninguna de ellas supere los límites de emisión de ruidos establecido por la legislación aplicable.

Consciente de esta realidad, el legislador la ha tenido en cuenta, y en el artículo 9 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, con la rúbrica “suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica”, ha dispuesto que “con motivo de la organización de actos de especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar, en determinadas áreas acústicas, previa valoración de la incidencia acústica, las medidas necesarias que dejen en suspenso temporalmente el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de aplicación a aquél.

Es decir, la Ley del Ruido permite a los Ayuntamientos que, por razones de especial significación ciudadana, como lo son las fiestas patronales, dispense o rebaje temporalmente, dentro de lo razonable, el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica que sean de general aplicación.

De esta manera, la legislación citada trata de armonizar o compatibilizar intereses contrapuestos. De un lado, trata de asegurar que los vecinos de la ciudad o del barrio donde se estén celebrando las fiestas patronales, o el evento cultural, religioso, etcétera, no padezcan niveles de ruido desproporcionados, que les impidan su derecho al descanso nocturno, y, de otro lado, trata de preservar el mantenimiento de esos actos o eventos oficiales y extraordinarios, que son reflejo de la historia, la cultura y la idiosincrasia de un pueblo.

A la vista de que la celebración de un festival y las personas que acuden al mismo, son susceptibles de causar, con la emisión de ruidos excesivos, molestias a los vecinos, se ve conveniente formular un recordatorio con carácter general al Ayuntamiento de su deber de proteger los derechos de los vecinos afectados, lo que conlleva la adopción de medidas correctoras o limitativas correspondientes.

7. Por otra parte, la determinación de la ubicación de un festival es una decisión que corresponde a la Administración competente en ejercicio de su potestad discrecional de ordenación, puesto que no está legalmente tasada, por lo que diferentes soluciones son válidas siempre que estén debidamente motivadas.

En este marco, consideramos que lo que debe exigirse fundamentalmente a la Administración es que dé respuestas adecuadas e información suficiente a los ciudadanos afectados, por cuanto que una de las principales exigencias derivadas del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos es la necesidad de fundamentar racionalmente las decisiones que adopten. La exigencia de motivación es particularmente intensa en el caso de actos discrecionales, como un modo más de control de las actuaciones de los poderes públicos que viene a marcar la diferencia entre lo que es discrecional y lo arbitrario, porque si no hay motivación que fundamente la decisión, la única justificación será la voluntad de quien la adopta.

8. En el supuesto planteado, indica el Ayuntamiento de Marcilla que “históricamente en la Plaza de España y en sus afluencias se han celebrado y se celebran todos los actos festivos tal y como se explica, encierros, verbenas, toro de fuego…”. Y, en relación a las ubicaciones propuestas por la autora de la queja refiere que “por un lado están ocupadas con actuaciones y atracciones típicas de las fiestas, sin embargo, también hay vecinos mayores por lo que la propuesta es trasladar el problema otras personas, dejándolas en caso de ser así en situación de gran vulnerabilidad. Mover el evento a otro lugar podría generar inconvenientes similares en otras áreas residenciales lo cual no solucionaría el problema de fondo”.

Concluye el informe señalando que la “la actuación del Ayuntamiento de Marcilla es mantener la actual ubicación para la celebración del Festival de música”.

Esta institución, a la vista de la anterior normativa a la que se ha hecho referencia, considera oportuno recomendar al Ayuntamiento de Marcilla que estudie las alternativas de ubicación propuestas por la autora de la queja (plaza de la Cava, Frontón Viejo, Polideportivo...) e informe a la misma del resultado de dicho estudio, motivando su decisión.

9. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

a) Recordar al Ayuntamiento de Marcilla su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía, y recomendar que proceda, sin más demora, a contestar a la instancia presentada por la interesada.

b) Recordar al Ayuntamiento de Marcilla su deber legal de proteger los derechos de los vecinos afectados por el ruido procedente del festival “Las Felpudas”, adoptando las medidas que en cada momento sean precisas al efecto.

c) Recomendar al Ayuntamiento de Marcilla que estudie las alternativas de ubicación propuestas por la autora de la queja e informe a la misma del resultado de dicho estudio, motivando su decisión.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Marcilla informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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