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Hezkuntza eta Irakaskuntza
Gaia: La falta de acceso a las pruebas realizadas al hijo de la autora de la queja en el centro escolar durante la evaluación psicopedagógica que se le efectuó.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 18 de junio de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la falta de acceso a una copia de las pruebas psicopedagógicas realizadas a su hijo en el centro escolar.
En dicho escrito exponía que:
a) Su hijo cursa sus estudios en el Colegio Público Santa Bárbara de Monreal.
b) En dicho colegio consideraron oportuno iniciar una evaluación psicopedagógica del menor y, a tal efecto, durante un periodo de cuatro meses aproximadamente, se le realizaron una serie de pruebas.
c) El 4 de marzo de 2024 mantuvo una reunión con la orientadora del centro, quien le explicó y le facilitó el contenido del informe de resultados de las citadas pruebas.
d) Más adelante, a efectos de tener un conocimiento más completo del estudio realizado a su hijo, solicitó por correo a la orientadora el acceso a las copias de cada una de las pruebas a las que aquél había sido sometido.
e) La orientadora le respondió que había consultado con el Departamento de Educación y le habían indicado que las copias de las pruebas “son propiedad de Gobierno” y que la familia tiene derecho a un “informe con los resultados”.
f) Se puso en contacto con el Gabinete del Consejero de Educación a través de un correo, desde lo respondieron “damos acuse de recibo con su consulta, le remitimos al servicio de orientación escolar”; sin embargo, desde dicha contestación (24/04/2024) no ha tenido noticias al respecto.
g) Se puso en contacto telefónicamente con Inspección de Educación para reiterar su petición y le indicaron lo mismo.
h) Considera que las respuestas dadas están poco fundamentadas y argumentadas y, además, son injustas, ya que considera que tiene derecho a tener una copia de cada una de las pruebas que conforman el estudio o evaluación realizado a su hijo.
Por todo ello, solicitaba que, a la mayor brevedad posible, se le facilite una copia de cada una de las pruebas que se realizaron a su hijo durante la mencionada evaluación.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 12 de agosto de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“Las pruebas psicopedagógicas pertenecen a las editoriales correspondientes, y por lo tanto son ellas quienes ostentan la propiedad intelectual de las mismas; esto hace que el Departamento de Educación compre las pruebas para los centros o como fondo de préstamo para el CREENA.
Las pruebas son custodiadas por el Departamento de Orientación correspondiente, ya que sólo los profesionales acreditados pueden realizar la pasación de las pruebas, en este caso los/las profesionales de Orientación. Las pruebas tienen unos usos por los que hay que pagar, es decir, cada vez que se pasa una prueba hay que pagar un canon a la editorial correspondiente. En algunos casos hay incluso que enviarlas a un sitio web para su corrección.
El objetivo de las pruebas es obtener información sobre diversos aspectos que pueden influir en el aprendizaje del alumnado, y por lo tanto aportar valiosa información para ajustar la respuesta a las necesidades del mismo.
Tras la pasación de las pruebas, el/la profesional de Orientación determina las pruebas necesarias para ajustar la respuesta educativa, elabora un informe dónde quedan reflejadas las puntuaciones obtenidas en cada parte de la prueba, así como el resultado global de la misma. Con todo ello se procede a aportar la valoración ajustada a los rangos que establece la prueba, interpretación de los valores.
Todo lo anterior forma una parte del Informe Psicopedagógico, ya que el mismo se completa con otras informaciones de interés, como los datos personales, los datos académicos, forma de aprendizaje, aspectos relativos al ámbito familiar, etc.
Con todo ello se elabora dicho informe Psicopedagógico, el cual va a recoger las Fortalezas del alumnado evaluado, así como las áreas a mejorar y por lo tanto cómo ajustar la respuesta educativa posterior.
La familia tiene derecho a obtener una copia del informe Psicopedagógico correspondiente, y por supuesto a ser informada de los resultados y la explicación de los mismos para beneficio del alumnado.
Pero por lo explicado en los primeros párrafos, no es posible dar copias de los registros de las pruebas concretas, ya que es propiedad intelectual de las editoriales, por otra parte, si no se tiene el acceso a la explicación de las mismas no es posible interpretarlas sin un conocimiento de la prueba concreta.
Los resultados de cada prueba se encuentran en el informe Psicopedagógico junto a su interpretación, ambas sujetas a las instrucciones de la misma”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la desestimación de una solicitud de acceso a una copia de las pruebas que se realizaron al hijo de la interesada en el marco de una evaluación psicopedagógica.
4. El artículo 4 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, define el concepto de “información pública” de la siguiente forma:
“Aquella información, cualquiera que sea su soporte y forma de expresión, generada por las Administraciones Públicas a las que se refiere esta ley foral o que estas posean.
Se considera, asimismo, información pública aquella cuya autoría o propiedad se atribuye a otras entidades o sujetos que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas o funciones públicas, siempre que haya sido generada u obtenida en el ejercicio de una actividad pública”.
En relación con las limitaciones al derecho de acceso a la información pública, el artículo 31 de la Ley Foral 5/2018 establece que:
a) Dicho derecho podrá ser limitado o denegado cuando de la divulgación de la información pueda resultar un perjuicio para el “secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”.
b) La aplicación de las limitaciones debe:
1) Atender a las circunstancias del caso concreto y, en especial, “a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información”; y,
b) Ser proporcionada atendiendo al objeto y su finalidad de protección.
c) Las limitaciones deben ser interpretadas de “manera restrictiva y justificada”.
Asimismo, el artículo 39 de la Ley Foral 5/2018 establece que cuando la estimación de una solicitud de acceso a información pública “pueda perjudicar los intereses de terceros”, el órgano encargado de resolver aquélla dará “a los afectados un plazo de quince días para que puedan manifestar su consentimiento expreso al acceso a la información o realizar las alegaciones que estimen oportunas” (apartado 1), debiendo posteriormente dicho órgano resolver lo que estime procedente conforme al interés general “sobre la base de lo manifestado de forma expresa o presunta por los terceros y atendiendo a lo previsto” en la Ley Foral (apartado 3).
5. En la medida en que no existe aparentemente controversia en que las pruebas a las que se solicita acceder están en posesión del Departamento de Educación, en opinión de esta institución, la pretensión de la interesada debe examinarse en el marco de la Ley Foral 5/2018.
Partiendo de esta premisa, esta institución estima que, dado que se asienta sobre un interés particular legítimo, pero no en un interés público superior, dicha pretensión puede entrar en conflicto con la propiedad intelectual o industrial que las compañías editoriales tienen sobre las pruebas realizadas a su hijo, por lo que el acceso a éstas puede ser limitado o denegado.
Dicho esto, esta institución considera que, en lugar de denegar el acceso a la información pública solicitada de forma directa, lo conveniente sería que, en cuanto titulares de los derechos de propiedad intelectual o industrial y, por tanto, tercero cuyos intereses se podrían ver perjudicados de estimarse la solicitud de acceso a la información pública realizada, antes de resolver ésta, se diera la oportunidad a las compañías editoriales a manifestar si consienten que la interesada acceda a las pruebas realizadas a su hijo o no, ya que podría darse el caso de que aquéllas no tuvieran inconveniente en que la interesada acceda a dichas pruebas, aun cuando pudieran ser titulares de la propiedad intelectual o industrial de las mismas.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Educación que consulte a la compañía editorial titular de la propiedad intelectual o industrial de las pruebas practicadas al hijo de la interesada si consiente que ésta acceda a las mismas y, en caso de que así sea, le dé acceso a ellas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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