Bilaketa aurreratua

Ebazpenak

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/53) por la que recomienda al Departamento de Educación que, a fin de posibilitar el correcto ejercicio de las cargas inherentes a la patria potestad de la que es titular, reestablezca el acceso del promotor de la queja a la plataforma Educa correspondiente a su hijo menor no emancipado.

2024 martxoa 20

Hezkuntza eta Irakaskuntza

Gaia: El descuerdo del autor de la queja con la restricción del acceso a la plataforma Educa respecto de su hijo menor de edad.

Consejero de Educación

Señor Consejero:

1. El 18 de enero de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don José (…), mediante el que formula una queja por la restricción de acceso a la plataforma Educa de su hijo menor de edad.

En dicho escrito exponía que:

a) Ostenta la patria potestad y la guardia y custodia de dos hijos habidos durante el matrimonio con su antigua esposa.

b) A fin de poder acceder a la información relativa al desarrollo académico de sus hijos, contaba con un usuario y contraseña propios que le permitían acceder a la plataforma Educa.

c) Recientemente, al intentar acceder a la plataforma Educa para comprobar las calificaciones de su hijo mayor, ha comprobado que su acceso a los datos académicos de éste ha sido restringido.

d) A la vista de ello, se puso en contacto con el centro escolar en que dicho menor cursa sus estudios y se le señaló lo siguiente:

“Desde el centro no podemos facilitarte ninguna información ni habilitar canal de comunicación alguno. Así nos aparece registrado en EDUCA y no podemos contravenir esta indicación, salvo que se cambie ese estatus en la plataforma de Educación, acción que nosotros no podemos realizar en el centro”.

e) Entonces se puso en contacto con el Departamento de Educación y éste le comunicó que su hijo había solicitado expresamente que no pudiera acceder a sus datos académicos, a raíz de lo cual el 11 de enero de 2024 se ordenó al centro que aceptara la solicitud.

f) No considera que su hijo, un menor de edad, pueda tomar ese tipo de decisiones, ya que, como titular de la guarda y custodia y de la patria potestad, tiene derecho a acceder a los datos académicos de aquél.

Por todo ello, solicitaba que se restituya su acceso a la plataforma Educa.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 15 de febrero de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:

“1º) El hijo menor (16 años) del autor de la queja presenta un escrito requiriendo al centro educativo donde desarrolla sus estudios que adoptara las medidas necesarias para imposibilitar que su padre tuviera acceso a la plataforma Educa y por ende a la información académica del menor.

El Departamento de Educación del Gobierno de Navarra, a través de la Secretaría General Técnica y del Servicio de Inspección Educativa, en aplicación de la doctrina jurídica sobre el concepto del “menor maduro” que tiene su acogida normativa en disposiciones tales como, en lo relativo a sus datos de carácter personal, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en lo relativo a su intimidad y su imagen, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o finalmente, en lo relativo a su vida y salud, la Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica, consideró que el centro escolar debería valorar la madurez del alumno para determinar la validez de la decisión que solicitaba, en el sentido de considerar si el menor tenía la suficiente capacidad de entender o comprender las consecuencias de la solicitud realizada.

2º) Una vez valorada la suficiencia del grado de madurez de menor, en el caso concreto que nos ocupa, se estimó, que en la pugna entre el reconocimiento de la autonomía del menor maduro para configurar sus decisiones y actuar conforme a ellas y su protección por parte de terceros (en este caso su padre) cuando se entienda comprometido el interés del menor (ejercicio de la patria potestad), prevalecía la decisión del menor maduro, ya que el ejercicio de la patria potestad recogido en el artículo 154 del Código Civil en defensa o beneficio del menor quedaba garantizado con la circunstancia de mantenerse el acceso informativo en la plataforma Educa a la madre del menor que también ostenta (al igual que el padre) la patria potestad y la guardia y custodia sobre el propio menor autor del requerimiento.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto, se considera correcta la decisión adoptada en cuanto a la restricción del acceso al programa Educa sobre la información académica de su hijo menor de 16 años a don (…), puesto que dicha decisión se ha adoptado a solicitud expresa de su hijo”.

3. A la vista de su contenido, esta institución estimó conveniente dar traslado del informe remitido al interesado, a fin de que pudiera formular las alegaciones que estimara oportunas.

El 1 de marzo de 2024 se recibieron las alegaciones del promotor de la queja, en las que se señala que:

a) La doctrina del “menor maduro” no tendría cabida en el presente caso, ya que la misma resulta aplicable al acceso a datos de carácter sanitario, pero no así a los de carácter educativo.

b) Ignora si a la hora de valorar la madurez de su hijo se ha tenido en cuenta que éste tiene diagnosticado un trastorno del espectro autista.

c) Teniendo en cuenta esta patología, considera que la valoración del grado de madurez de su hijo debería haberlo llevado a cabo un profesional de la psicología o de la psiquiatría, no el centro escolar.

d) En la medida en que el convenio regulador prevé que, junto a la titularidad de la patria potestad y de la guarda y custodia, ambos progenitores tendrán derecho a asistir a las “reuniones académicas y extraescolares, entrevistas con los profesores, tutores, etc., que afecten o se relacionen con sus hijos”, al limitar su acceso a la plataforma Educa, se está impidiendo que se cumpla el convenio regulador.

e) El hecho de que la madre del menor pueda acceder a la plataforma Educa no garantiza que él pueda tener acceso a la información, ya que, tras el divorcio, la relación con ella es complicada y se niega a facilitarle información.

4. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la estimación por parte del Departamento de Educación de una solicitud de un menor de edad no emancipado de que se impida el acceso a sus datos académicos a uno de sus progenitores, que, de forma compartida con el otro progenitor, ostenta la patria potestad y la guarda y custodia de aquél.

A este respecto, el Departamento apoya su decisión en la denominada doctrina del “menor maduro”, así como en el hecho de que, al mantener su acceso al otro progenitor del menor, se estarían garantizando las finalidades propias de la patria potestad.

5. Atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 2; Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1997, 21 de mayo, FJ 4; Sentencia del Tribunal Constitución 57/2005, de 14 de marzo, FJ 4; Sentencia del Tribunal Supremo 17560/1993, de 21 de mayo, FD 4; Sentencia del Tribunal Supremo 630/1994, de 25 de junio, FD 2; y, Sentencia del Tribunal Supremo 11007/1995, de 17 de junio, FD 4), la patria potestad no constituye una facultad de los progenitores, sino una obligación de los mismos, de acuerdo con la cual, independientemente de si se trata de una filiación matrimonial o extramatrimonial, aquellos asumen ex lege respecto a sus hijos unas cargas de sostenimiento y educación de naturaleza imperativa, cuyo incumplimiento puede deparar responsabilidades civiles (e.g. el artículo 170 del Código Civil contempla la privación de la patria potestad “por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma”) y penales (e.g. el artículo 226.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal prevé una pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce mees al que “dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados”).

Como consecuencia de esa naturaleza imperativa, tal y como reconoció el Tribunal Supremo en la Sentencia 17560/1993, de 21 de mayo, FD 4, el contenido de la patria potestad “no puede ser objeto, en principio y sin la aprobación del Juez, de pactos privados dirigidos a modificar su contenido, sobre todo si son perjudiciales para dichos menores, ya que no se pueden renunciar los deberes, de manera que la patria potestad es intransferible en situaciones de normalidad e imprescriptible por serlo, en general, los derechos y deberes de familia”.

En el presente caso, al divorciarse, los dos progenitores suscribieron un convenio que regula el ejercicio de la patria potestad. Así, por un lado, específicamente se prevé que ambos ejercerán la patria potestad de los dos hijos habidos durante el matrimonio y, por otro lado, en relación con la educación, se señala que:

a) Corresponde a ambos progenitores “conjuntamente” la elección de centro escolar y la “elección de medios de formación complementaria, actividades extraescolares, etc.”; y,

b) Ambos progenitores tienen “derecho a asistir a cuantas reuniones académicas y extraescolares, entrevistas con los profesores, tutores, etc., afecten o se relacionen con sus hijos”.

Teniendo esto en cuenta, esta institución considera que, al amparo del convenio regulador, que, tal y como exige la legislación aplicable (entre otros, artículo 90 del Código Civil y artículos 770 y 777 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), fue supervisado y validado por la autoridad judicial competente, ambos progenitores disponen de las mismas obligaciones asistenciales y educativas respecto de los dos hijos habidos durante el matrimonio.

Siendo así, dado que la información obrante en la plataforma Educa deviene fundamental para la correcta satisfacción de las cargas asistenciales y educativas inherentes a la patria potestad, esta institución considera que ambos progenitores deben tener acceso a dicha plataforma, bien sea compartiendo un mismo nombre de usuario y contraseña, bien sea mediante sendos nombres de usuario y contraseña.

6. Establecido lo anterior, en último término, la cuestión que surge en el presente caso es si un menor no emancipado puede indirecta y unilateralmente disponer sobre la forma en que sus progenitores han acordado y la autoridad judicial ha validado que se ejerza la patria potestad respecto a él.

En opinión de esta institución, del mismo modo en que los progenitores por sí mismos no pueden disponer sobre el contenido de la patria potestad y la forma en que ésta se ejerza, tampoco lo puede hacer el menor sometido a aquélla.

Esto no significa que el menor no emancipado no pueda cuestionar la forma en que se ejerce la patria potestad por parte de los titulares de la misma, sino que, como evidencia el artículo 158 del Código Civil, el cauce para hacerlo es el correspondiente procedimiento judicial que aquél puede promover y en el que actuaría representado por un defensor judicial.

Como consecuencia de ello, en la medida en que la solicitud del menor no emancipado objeto de controversia indirectamente incide en la forma en que las autoridades judiciales decretaron que debía ser ejercida la patria potestad, esta institución estima que dicha solicitud no debería haber sido estimada, ya que el menor no puede por sí mismo, directa o indirectamente, disponer sobre la forma en que se ejerce la patria potestad sobre él.

7. El Departamento señala en su informe que estimaron la solicitud del menor no emancipado al amparo de la doctrina del “menor maduro”. Para respaldar esta decisión cita diversas normas jurídicas en que se contemplaría dicha doctrina: “la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en lo relativo a su intimidad y su imagen, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, o finalmente, en lo relativo a su vida y salud, la Ley Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica”.

A este respecto, en opinión de esta institución, cabe señalar que:

a) Dos de las tres normas jurídicas referidas, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, no guardan relación material alguna con la cuestión planteada en la queja.

La Ley Orgánica 1/1982 tiene por objeto la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen frente a intromisiones ilegítimas (artículo 2.1), entendiéndose que no serán ilegitimas las intromisiones autorizadas por la ley o consentidas por el titular del derecho (artículo 2.2), pudiendo ser prestado este consentimiento por el menor titular del derecho afectado “si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil” (artículo 3.1).

En el presente caso, no nos encontramos con una actuación que tenga por objeto la protección civil de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución, sino ante una actuación de la Administración en relación al acceso a los datos correspondientes a un menor no emancipado por parte de un progenitor que es titular de la patria potestad.

Asimismo, incluso en el supuesto de que pudiéramos concluir que resulta aplicable la Ley Orgánica 1/1982, desde el momento en que el acceso a la información educativa constituye una proyección de la patria potestad en la forma en que ésta se ha acordado por los progenitores y se ha validado por una autoridad judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, dicho acceso no podría considerarse una intromisión ilegítima, pues estaría autorizada por la ley.

Por otro lado, en relación con el consentimiento informado, la Ley 41/2002 prevé el consentimiento por representación cuando el menor no emancipado “no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención” (artículo 9.3), añadiéndose que no cabrá este consentimiento por representación cuando se trate de un menor mayor de 16 años, salvo “cuando se trate de una actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor, según el criterio del facultativo” (artículo 9.4).

En el presente caso, resulta indubitado que no nos encontramos con una actuación en el ámbito de la salud, que, de acuerdo con el artículo 8.1 de la Ley 41/2002, es el requisito mínimo imprescindible para que resulte aplicable el régimen del consentimiento informado previsto en dicha Ley. Por tanto, tampoco cabe la aplicación de dicha normativa.

b) La normativa en materia de protección de datos –Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE–, por su parte, sí podría abstractamente tener relevancia en el caso; sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, esta institución no considera que avalaría la decisión adoptada por el Departamento.

Resulta incuestionable que el artículo 6 del Reglamento reconoce que el tratamiento de los datos personales será lícito si su titular dio su consentimiento. Asimismo, en el caso del tratamiento de datos personales de menores de edad, el artículo 7 del Reglamento aclara que el tratamiento será lícito si cuenta con el consentimiento del menor, siempre que éste tenga como mínimo 16 años, siendo necesario el consentimiento “del titular de la patria potestad” cuando el menor titular de los datos tratados tenga una edad inferior.

En sentido análogo se manifiestan los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 3/2018, con la salvaguarda de que este último fija el umbral para la validez del consentimiento del menor titular de los datos objeto de tratamiento en los 14 años, en lugar de en los 16 años exigidos en el Reglamento.

Esto tiene su lógica correspondencia en la capacidad del menor titular de los datos personales para ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad, oposición y a no ser objeto de decisiones individuales automatizadas), disponiéndose así en el artículo 12 de la Ley Orgánica 3/2018 que mientras los mayores de 14 años podrán ejercitar dichos derechos por sí mismos o a través de un representante legal o voluntario, en el caso de los menores de 14 años será preciso que los ejerzan los titulares de la patria potestad en representación suya.

Teniendo esto en cuenta, en el presente caso podría a priori considerarse que, en la medida en que el hijo del interesado tiene 16 años y se pretende el acceso a sus datos académicos, estaría legitimado a limitar el acceso del promotor de la queja a dichos datos personales.

No obstante, al amparo de la normativa vigente, esta institución estima que esta argumentación no resultaría admisible por dos motivos:

1) En la medida en que se trata de datos académicos de un alumno, tal y como evidencia la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, su tratamiento no se fundamenta tanto en el consentimiento de su titular, como en el “cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable de tratamiento” y en el “cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento”, que son dos supuestos previstos en el artículo 6.1 del Reglamento en que el tratamiento de los datos personales resulta lícito, incluso si no se cuenta con el consentimiento del titular de los mismos.

2) Los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento no tienen un carácter absoluto, sino que están sometidos a limitaciones, entre las que el artículo 23.1 del Reglamento reconoce “la protección del interesado o de los derechos y libertades de otros”, supuesto este en el que resultaría residenciable el acceso de un progenitor a los datos personales de un menor no emancipado respecto del que ostente la patria potestad, pues, como se ha señalado anteriormente, ésta no solamente constituye un mecanismo de protección del menor (Sentencia del Tribunal Supremo 5414/1987, de 23 de julio, FD 3), sino también una obligación del progenitor que, en caso de no desempeñar correctamente, puede depararle responsabilidades, con el consiguiente impacto en sus derechos y libertades.

c) En virtud de la doctrina del “menor maduro”, la madurez del menor no emancipado constituye la conditio sine qua non para validar que, pese a estar todavía sometido a la patria potestad, las decisiones de aquél sean tratadas como si fueran las de un emancipado.

En el presente caso, el Departamento afirma en su informe que el juicio sobre la madurez del menor no emancipado se confió al centro escolar, a lo que responde el promotor de la queja señalando que, dado que su hijo padece de un síndrome del trastorno autista, quizás el juicio sobre la validez del mismo debería haber sido encargada a un profesional de la psicología o de la psiquiatría.

En este sentido, esta institución estima que no cabe duda de que el personal del centro escolar tiene un conocimiento directo del menor no emancipado; sin embargo, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del mismo, alberga dudas de que el personal de un centro escolar tenga los conocimientos científico-técnicos necesarios para juzgar la madurez de un menor no emancipado con dicha patología.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Educación que, a fin de posibilitar el correcto ejercicio de las cargas inherentes a la patria potestad de la que es titular, reestablezca el acceso del promotor de la queja a la plataforma Educa correspondiente a su hijo menor no emancipado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

Partekatu edukia