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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/505) por la que recomienda al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que valore la adopción de medidas que mejoren el ambiente y la comunicación necesarias entre la autora de la queja y el punto de encuentro familiar al que acude, para la consecución de los objetivos que éste tiene asignados, garantizando en todo momento la neutralidad en la prestación del servicio.

2024 ekaina 14

Gizarte ongizatea

Gaia: La disconformidad de la interesada con el trato dispensado y los informes realizados por el personal del Punto de Encuentro Familiar (PEF) de Mendebaldea.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 10 de mayo de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la actuación del Punto de Encuentro Familiar de Mendebaldea.

En dicho escrito, exponía que:

a) Tiene una hija de 7 años de edad. Tras un divorcio contencioso, se dictó sentencia en la que se atribuye la guardia y custodia de su hija al padre; no obstante, se mantiene la patria potestad compartida por ambos progenitores.

b) En cuanto al régimen de visitas de la madre, actualmente, consiste en dos días a la semana, con recogida a las 15:15 en el colegio y entrega en el Punto de Encuentro Familiar (Mendebaldea) a las 17:45. Llevan en dicho punto de encuentro desde octubre del año 2021, aproximadamente.

c) Manifiesta su disconformidad con la actuación de las personas que trabajan en el PEF, por cuanto, a su juicio, se extralimitan de sus funciones y no le están permitiendo avanzar en el proceso. Desde el PEF se da credibilidad a lo que dice el padre sin contrastar la información. Considera que las versiones de este son siempre tenidas en cuenta. Ella no se siente escuchada.

d) Ella es una persona responsable que sólo mira por el cuidado y beneficio de su hija. Siente que, desde el PEF, siempre le ponen trabas para el desarrollo de las visitas. El único argumento que refieren en su contra es “que tiene conflicto con el padre”.

e) Considera que el padre dice muchas cosas o intenta generar conflictos para evitar que pueda alcanzar en un futuro la guardia y custodia compartida de su hija. El PEF siempre atiende a las peticiones del progenitor, primando siempre su voluntad por encima de la de la autora de la queja. Por ejemplo, ha observado que su hija se pone muchas veces enferma, no siempre acude limpia y aprecia que lleva la ropa sucia o rota. Sin embargo, estos aspectos nunca han sido reflejados en los informes realizados.

f) Le han llegado a decir que “mientras su hija no aparezca con un brazo roto, no pueden hacer nada”. No siente que su hija sea escuchada, ya que muchas veces expresa cosas que no son tenidas en cuenta. Por ejemplo, que su padre le rompe los dibujos o que no le deja jugar con juguetes “por ser mayor ya para eso”.

g) A pesar de tener la patria potestad compartida, el progenitor hace lo que quiere, sin comunicación. Por ejemplo, le apunta a distintas extraescolares sin decírselo a la madre. Ella se entera cuando este directamente le exige el pago de la cuota correspondiente.

h) En ocasiones, ha pedido un poco más de tiempo para estar con su hija y desde el PEF le han indicado que si el padre dice que no, es que no. Le indican que el padre quiere ceñirse a lo establecido en sentencia. No obstante, para aspectos que le favorecen a él, no tienen ningún problema en saltarse lo dispuesto en la resolución. Por ejemplo, el padre ha querido apuntar a la niña a un torneo interescolar de atletismo. Desde el PEF, le han solicitado que los días de visita sea la madre la que vaya a recoger a su hija a la salida del colegio (15:15), la lleve a esta actividad (15:30-16:45) y luego tenga la visita con su hija. Indica que la ha apuntado, como siempre, sin previa comunicación.

i) Considera que solamente son “flexibles” con la sentencia cuando es algún cambio propiciado por el padre. En caso de ser la madre la que lo solicita, nunca se tiene en cuenta su voluntad o necesidades. Esto también queda reflejado en la forma de fijar el calendario de visitas, por cuanto le cambian el calendario con muy poca antelación, siendo dichos cambios siempre promovidos por el padre.

j) Tiene conciliación familiar en su puesto de trabajo y por ello, de forma previa, tiene que poner en conocimiento el calendario para poder así acudir a las visitas sin problema. Sin embargo, cuando ya tiene todo hablado con su trabajo, le vuelven a cambiar los días o las horas, sin motivo aparente. Desde el PEF le indican que el motivo es el “calendario laboral del padre”, cuando tiene constancia de que no es así. A modo de ejemplo, en el mes de diciembre, le llegaron a cambiar el calendario hasta cuatro veces. Considera que es algo muy injusto para ella.

k) Por otro lado, desde el PEF tampoco cumplen la sentencia en lo referido a los periodos vacacionales. Quedó establecido en sentencia que ambos progenitores debían disfrutar de los días de vacaciones a partes iguales, es decir, mismos días para el padre que para la madre. Sin embargo, como el calendario que elabora el PEF se realiza de acuerdo a lo indicado con el padre, ella, en muchas ocasiones, disfruta de menos días que él. Por ejemplo, en navidades no disfrutaron de los mismos días. En verano, sí parece haber conseguido periodos iguales.

l) Desea dejar constancia de que, cuando su hija está enferma, pierde los días de visita con ella, negándole la opción a recuperarlos en otro momento. Indica que le han ido recortando poco a poco. Lo mismo pasa con los días festivos. En ellos, puede disfrutar de un periodo más reducido de tiempo. Asimismo, cuando la niña está enferma, el padre no responde a los mensajes de la madre. Ella intenta facilitar las cosas, en beneficio de su hija, pero, se siente sometida a las voluntades del padre y por consiguiente del PEF.

m) Manifiesta que a su hija le perjudica el no poder ver a su madre. Indica que con ella se porta muy bien y nunca han tenido ningún problema. Refiere que la niña ha suspendido primero de primaria y considera que también puede ser debido a la cantidad de extraescolares a las que le apunta el padre.

n) Reitera que los informes que se realizan por parte del PEF, en muchas ocasiones, no son del todo ciertos. Considera que lo que indica el padre siempre es reflejado en ellos, pero que, lo indicado por ella se pasa por alto muchas veces.

ñ) Considera que su caso es tratado en el PEF como un número más, en el que sólo se atienden las voluntades y necesidades del padre, ni siquiera las de la propia niña. Finalmente, refiere que, en muchas ocasiones, se ha sentido “amenazada” u “obligada” hacer lo que indican, con el miedo a ver más restringidas sus visitas.

Todo lo expuesto está repercutiendo en su vida personal y en su relación con la menor. Por ello, solicitaba que se supervisase la actuación del personal del Punto de Encuentro Familiar de Mendebaldea que atiende su caso, y se emprendiesen medidas para paliar dicha situación.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Uno de los principios fundamentales que rigen la intervención de los Puntos de Encuentro Familiar es el principio del interés superior de los y las menores. Todas las actuaciones que lleva a cabo el equipo técnico de los Puntos de Encuentro deben respetar este principio fundamental y, por tanto, siempre se va a anteponer el interés de los y las menores a los deseos y necesidades propias de sus progenitores.

La intervención de los Puntos de Encuentro tiene como objetivo principal la normalización de la situación conflictiva, siguiendo en todo caso las indicaciones que establezca la autoridad judicial o administrativa competente.

El Punto de Encuentro Familiar ha dado cumplimiento a las resoluciones judiciales que se han dictado en este determinado caso.

Los objetivos planteados para esta unidad familiar pretenden dar respuesta a las dificultades que la propia resolución judicial expone como causantes de la situación.

En dicha resolución judicial, y según expone en el informe pericial, se recoge que:

“La madre no reconoce la importancia de la figura paterna para la menor y no facilita esa relación” y que “la menor tiene vínculo afectivo con ambos progenitores y no ha estado preservada del conflicto adulto”.

Pues bien, ante la discrepancia surgida entre los progenitores recientemente, y que la Sra. [..] menciona en su escrito de queja, sobre si facilitar que la hija común acudiera a la actividad de atletismo, deporte que practica la menor, la Sra. [..] hizo partícipe a la menor del conflicto surgido, exponiendo a la menor a una situación de tensión que debería haber evitado. La Sra.[..], estando en el Punto de Encuentro, con actitud alterada y grabando con su móvil a la niña, le pregunta si es verdad que quiere acudir a la actividad del 8 de mayo (refiriéndose a la de atletismo).

Es la propia resolución judicial la que deja claro cuáles deben ser las condiciones para una evolución en el proceso:

“Debe tenderse a un sistema de custodia compartida por ambos progenitores de forma que la menor pase el mismo tiempo con cada uno de ellos. Pero, para alcanzar este objetivo, es necesario en primer término, fijar una custodia monoparental en favor del padre y unas visitas con intervención del Punto de Encuentro Familiar para rebajar el conflicto y que éste no afecte a las entregas. De esta forma se preserva la figura paterna, que ahora mismo está siendo minusvalorada por la madre. Si con la intervención del PEF y de los técnicos del Programa de Intervención Familiar se consigue que las entregas de [..] sean pacíficas y se reduce la tensión entre ambos progenitores, se podrá seguir un sistema de custodia compartida”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad de la interesada con la actuación del personal del Punto de Encuentro Familiar (PEF) de Mendebaldea, especialmente por el trato dispensado y los informes realizados.

4. A efectos de resolver la queja es preciso comenzar señalando que esta institución carece de competencia para supervisar, directa o indirectamente, la actuación de los órganos judiciales y, por tanto, no puede examinar cuestiones sobre las que exista un procedimiento judicial o se esté pendiente de que éste se emita (artículos 1 y 23 de la Ley Foral 4/2000).

Teniendo esto en cuenta, esta institución no puede examinar los informes realizados por los profesionales del Punto de Encuentro Familiar, ya que los mismos son elaborados a instancia de un órgano judicial y, por tanto, su examen podría considerarse un examen indirecto de una actuación judicial.

Por otro lado, incluso en el supuesto de que se tratase de informes no encomendados por un órgano judicial, el margen de actuación de esta institución estaría fuertemente restringido, pues en la elaboración de informes y dictámenes técnicos sus autores cuentan con un margen relevante de apreciación y de valoración, que es fruto de su observación, inmediación a los hechos y criterio profesional.

Por ello, aun pudiendo estar fundado el desacuerdo con el contenido de un informe o dictamen, dicho desacuerdo no es motivo para que esta institución formule un pronunciamiento orientado a que aquél sea revisado o corregido.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que dichos informes no constituyen resoluciones (actos decisorios) u omisiones de la Administración pública y, por lo tanto, en principio, no afectan de forma inmediata y directa a los derechos constitucionales por los que esta institución ha de velar. El contenido de los informes técnicos, llegado el caso, puede ser puesto en cuestión o controvertido por los interesados, mediante la aportación de otros informes, pruebas, etc., en el marco del procedimiento de que se trate.

5. El artículo 80 de la Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad, recoge el principio de neutralidad del punto de encuentro familiar como elemento facilitador de la relación entre padres y madres e hijos.

Por otra parte, el Decreto Foral 30/2019, de 20 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 69/2008, 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general, establece lo siguiente en cuanto al objeto del Servicio PEF:

G3. Servicio de punto de encuentro familiar.

a) Tipo de prestación: garantizada.

b) Tipo de recurso: servicio de atención ambulatoria.

c) Objeto y definición del recurso:

Ofrecer un lugar o espacio idóneo y neutral donde poder realizar visitas o encuentros del o la menor con su familia, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del/la menor y del progenitor/a más vulnerable” (énfasis añadido).

6. En el presente caso, se aprecia que la confianza de la autora de la queja en el punto de encuentro familiar de Mendebaldea ha quedado afectada negativamente. Esta circunstancia puede obstaculizar el cumplimiento de los objetivos que persigue el servicio del punto de encuentro y puede acarrear consecuencias negativas para la menor.

Por ello, a la vista de la naturaleza del servicio que prestan los puntos de encuentro familiar –cuyo objeto debe recordarse que es ofrecer un espacio idóneo y neutral donde poder realizar visitas o encuentros de los menores con su familia, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del menor y del progenitor más vulnerable-, y de la importancia fundamental que tiene la confianza entre todas las partes implicadas para satisfacer el interés superior del menor, se considera oportuno recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que valore la adopción de medidas que mejoren el ambiente y la comunicación necesarias entre la autora de la queja y el punto de encuentro familiar para la consecución de los objetivos que tiene asignado este, garantizando en todo momento la neutralidad en la prestación del servicio.

7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que valore la adopción de medidas que mejoren el ambiente y la comunicación necesarias entre la autora de la queja y el punto de encuentro familiar al que acude, para la consecución de los objetivos que éste tiene asignados, garantizando en todo momento la neutralidad en la prestación del servicio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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