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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/411) por la que recuerda al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de garantizar que el servicio de punto de encuentro familiar tenga un adecuado ambiente y comunicación con las familias, para la consecución de los objetivos que tiene asignados y que deben redundar en el interés de los menores.

2024 ekaina 06

Gizarte ongizatea

Gaia: La disconformidad de la autora de la queja con el trato dispensado y los informes realizados por el personal del Punto de Encuentro Familiar (PEF) de la Rochapea.

Consejera de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo

Señora Consejera:

1. El 18 de abril de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la atención dispensada en el Punto de Encuentro Familiar situado en el barrio de la Rochapea.

En dicho escrito, exponía que:

a) Desde el Juzgado de Familia de Pamplona fueron derivados al Punto de Encuentro Familiar (PEF) para que su hijo pudiera tener visitas supervisadas con su padre, por cuanto el menor se negaba a tenerlas por determinadas circunstancias (malos tratos previos, etc.).

b) Desde principios del mes de abril de 2023 hasta finales de junio del mismo año, acudieron al PEF de Mendebaldea. No obstante, ya que su hijo mantenía su negativa a tener las visitas con su padre, fueron derivados al PEF de la Rochapea, a donde empezaron a acudir el 1 de diciembre de 2023 y siguen en la actualidad.

c) Tanto la madre como el hijo acuden al PEF todos los sábados a las 16:15 horas. Una vez allí, el personal del PEF pregunta al menor si quiere mantener la visita programada con su padre y aquel, en la mayoría de ocasiones, mantiene su negativa a entrar, ya que tiene miedo y se muestra nervioso. En ocasiones, sugieren que la madre deje al menor a solas, en otras la madre está presente. 

d) El personal del PEF ejerce una gran presión al menor para que mantenga las reuniones con su padre y, en muchas ocasiones, su hijo acaba temblando y muy nervioso.

e) Considera que estas personas, las cuales se supone que son profesionales, deberían tratar al menor con más respeto y empatía, ya que la situación es muy complicada. El menor tiene TDH y acude al servicio de psiquiatría de Sarriguren, donde nunca han tenido problemas de este tipo. Siempre han tratado al menor con respeto y teniendo en cuenta las circunstancias.

f) Asimismo, el personal del PEF refiere al menor que “si no acude a las visitas, se va a arrepentir”, “si no la culpa será de tu madre”. Estas afirmaciones generan mucha tensión en el menor. El personal del PEF no comprende que está situación actual proviene de hechos acontecidos en el pasado y que han generado está reacción del menor.

g) Siempre intenta, con tacto, que el menor acuda a las visitas, no obstante, es consciente del sufrimiento de su hijo, y tiene en cuenta su voluntad. Jamás ha sido un obstáculo para que las visitas tengan lugar.

h) Un día de diciembre, sin previo aviso, le dijeron al menor que entrase en una sala. En dicha sala estaba al abuelo paterno, con quien el menor tampoco quiere tener contacto. El menor se puso muy nervioso, se sintió traicionado, lo cual ha hecho que pierda más la confianza en la institución. El personal allí presente reconoció el error de haberlo hecho sin avisar; no obstante, el mal ya estaba hecho. Considera que deberían haber avisado al menor para que él pudiera haber decidido si verlo o no.

i) Quiere dejar constancia de la falta de empatía y tacto con que el personal del PEF de la Rochapea les ha tratado. Reitera la presión exagerada que el menor ha sentido en todo momento y manifiesta que la forma de hablar y el tono con el que dirigen a ellos, sobre todo al menor, no son adecuados. Considera que en un lugar al que van personas que tienen problemas, que han sufrido, etc. deberían tenerse más en cuenta las circunstancias personales de cada uno y no debería infundirse tanto miedo a un menor que está sufriendo.

j) Dispone de informes médicos en los que queda acreditada la situación de ansiedad y nerviosismo que estos episodios están generando en el menor. También son conscientes de ello en el colegio al que acude su hijo. En muchas ocasiones, no se encuentra bien y se desahoga, comentando el sufriendo que le genera esta situación. Asimismo, dispone de grabaciones de determinados días que dan apoyo a lo que ha relatado.

k) Por otra parte, personal del PEF ha realizado dos informes desfavorables hacia su persona, donde refiere que obstruye el procedimiento. En dichos informes se da una versión contraria y totalmente alejada de la realidad.

l) La situación descrita también la están sufriendo más familias y muchas de ellas están muy descontentas con el trato dispensado en este lugar.

Por todo, solicitaba que se supervisase la actuación del personal que les atiende en el PEF de la Rochapea, se emprendiesen medidas para que situaciones como las descritas no sucediesen de nuevo y se elaboren nuevos informes que reflejen la situación real y actual de lo que está sucediendo.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se señala lo siguiente:

“Que el servicio citado está interviniendo en base al mandato judicial que contiene la sentencia 28/2023, de 9 de marzo de 2023, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº1 de Pamplona, así como al auto posterior del mismo Juzgado de fecha 30 de agosto de 2023.

Que en todo momento este servicio, tal y como ha quedado reflejado en los informes emitidos y que le han sido requeridos por la entidad derivante, ha centrado su intervención en apelar a la responsabilidad de la progenitora, la Sra.[..], para dar cumplimiento al mandato judicial y en solicitar su colaboración.

Que el rechazo del menor, a mantener relación con su padre ha quedado en todo momento patente. En la derivación anterior al Punto de Encuentro Familiar de este mismo expediente ya se puso en conocimiento del juzgado derivante cuál era la situación y se evidenció el rechazo del menor a mantener cualquier contacto con su progenitor. Aun así, desde la entidad derivante, se dictó auto de fecha 30 de agosto de 2023 en el que se incide en que se debe dar cumplimiento a lo establecido en sentencia anterior y dar cumplimiento al régimen de visitas acordado.

Que el servicio al que se refiere la queja considera que no se ajustan a la realidad las apreciaciones que la Sra. [..] realiza de la intervención que los y las profesionales de este servicio están llevando a cabo, si bien se entiende que es así como lo está viviendo.

Que se coincide con la Sra. [..] en que el menor se encuentra en una situación comprometida y con mucha presión. Pero no son los y las profesionales del Punto de Encuentro Familiar los responsables o causantes de la misma.

Que los informes que este servicio emite respetan los principios de veracidad y objetividad y se realizan desde un punto de vista técnico. Dicho lo anterior, puede resultar comprensible que las personas usuarias no siempre se muestren de acuerdo con el contenido de estos informes, y esto genere malestar. Ahora bien, estas opiniones de las personas usuarias no pueden condicionar el contenido de los informes ya que se comprometería la imparcialidad del equipo técnico”.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por la disconformidad de la interesada con la actuación del personal del Punto de Encuentro Familiar (PEF) de la Rochapea, especialmente por el trato dispensado y los informes realizados.

4. A efectos de resolver la queja es preciso comenzar señalando que esta institución carece de competencia para supervisar, directa o indirectamente, la actuación de los órganos judiciales y, por tanto, no puede examinar cuestiones sobre las que exista un procedimiento judicial o se esté pendiente de que éste se emita (artículos 1 y 23 de la Ley Foral 4/2000).

Teniendo esto en cuenta, esta institución no puede examinar los informes realizados por los profesionales del Punto de Encuentro Familiar, ya que los mismos son elaborados a instancia de un órgano judicial y, por tanto, su examen podría considerarse un examen indirecto de una actuación judicial.

Por otro lado, incluso en el supuesto de que se tratase de informes no encomendados por un órgano judicial, el margen de actuación de esta institución estaría fuertemente restringido, pues en la elaboración de informes y dictámenes técnicos sus autores cuentan con un margen relevante de apreciación y de valoración, que es fruto de su observación, inmediación a los hechos y criterio profesional.

Por ello, aun pudiendo estar fundado el desacuerdo con el contenido de un informe o dictamen, dicho desacuerdo no es motivo para que esta institución formule un pronunciamiento orientado a que aquél sea revisado o corregido.

Asimismo, ha de tenerse en cuenta que dichos informes no constituyen resoluciones (actos decisorios) u omisiones de la Administración pública y, por lo tanto, en principio, no afectan de forma inmediata y directa a los derechos constitucionales por los que esta institución ha de velar. El contenido de los informes técnicos, llegado el caso, puede ser puesto en cuestión o controvertido por los interesados, mediante la aportación de otros informes, pruebas, etc., en el marco del procedimiento de que se trate.

5. El artículo 80 de la Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo, de atención y protección a niños, niñas y adolescentes y de promoción de sus familias, derechos e igualdad, recoge el principio de neutralidad del punto de encuentro familiar como elemento facilitador de la relación entre padres y madres e hijos.

Por otra parte, el Decreto Foral 30/2019, de 20 de marzo, por el que se modifica el Decreto Foral 69/2008, 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general, establece lo siguiente en cuanto al objeto del Servicio PEF:

G3. Servicio de punto de encuentro familiar.

a) Tipo de prestación: garantizada.

b) Tipo de recurso: servicio de atención ambulatoria.

c) Objeto y definición del recurso:

Ofrecer un lugar o espacio idóneo y neutral donde poder realizar visitas o encuentros del o la menor con su familia, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del/la menor y del progenitor/a más vulnerable” (énfasis añadido).

6. En el presente caso, indica el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo que el servicio del punto de encuentro familiar está interviniendo en base al mandato judicial, centrando su intervención en apelar la responsabilidad de la autora de la queja para dar cumplimiento a dicha sentencia.

Asimismo, se reconoce que el rechazo del menor a mantener contacto con su padre ha quedado en todo momento patente, estando el menor en una situación comprometida y con mucha presión, no siendo los profesionales del Punto de Encuentro los responsables de la misma.

7. Por ello, a la vista de la naturaleza del servicio que prestan los puntos de encuentro familiar –cuyo objeto es ofrecer un espacio idóneo y neutral donde poder realizar visitas o encuentros de los menores con su familia, garantizando el derecho de los hijos e hijas a mantener contacto con sus padres y madres y sus respectivas familias, así como la seguridad y bienestar del menor-, y de la importancia fundamental que tiene la confianza entre todas las partes implicadas para satisfacer el interés superior del menor, se considera oportuno recordar el deber legal de garantizar que el servicio de punto de encuentro familiar tenga un adecuado ambiente y comunicación con las familias, para la consecución de los objetivos que tiene asignados y que deben redundar en el interés de los menores.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Departamento de Derechos Sociales el deber legal de garantizar que el servicio de punto de encuentro familiar tenga un adecuado ambiente y comunicación con las familias, para la consecución de los objetivos que tiene asignados y que deben redundar en el interés de los menores.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Derechos Sociales, Economía Social y Empleo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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