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Función Pública
Gaia: La disconformidad del autor de la queja con la denegación del Departamento de Educación de su solicitud de compatibilización de su puesto como docente en un colegio público con otro puesto de educador que ocupa en una residencia.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. El 9 de abril de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…) mediante el que formulaba una queja por la denegación de una solicitud de compatibilización.
En dicho escrito exponía lo siguiente:
“Soy maestro de educación primaria, y trabajo como educador de fines de semanas y festivos y compagino mi trabajo con vacantes y situaciones en el departamento de Educación.
El curso pasado tuve una vacante y solicité la compatibilidad al departamento jurídico de Educación y fue aprobada.
Este año, desde septiembre no he podido trabajar en educación, pero el 15 de marzo conseguí una sustitución, al empezar a trabajar y para ser honrado pedí la compatibilidad laboral, a pesar de ser una sustitución breve y estar a tres meses de finalizar el curso. Mi asombro ha sido que me han denegado la compatibilidad, no puedo trabajar como educador de fines semanas y hacer sustituciones cuando surgen porque según la resolución, la fundación para la que trabajo como educador recibe un concierto del gobierno de Navarra, y no puedo tener dos sueldos públicos. La fundación recibirá el concierto, pero a mí me paga una empresa privada. Lo llamativo es que mis circunstancias no han variado desde la resolución del curso pasado a esta resolución, es decir, los mismos artículos jurídicos que me permitían trabajar en ambos sitios el año pasado, son ahora, motivo de no conceder la compatibilidad.
Me dan a elegir en un periodo de 10 días entre trabajar en un sitio u otro, pero no me permiten compaginar ambos, a pesar de ser un puesto de fines de semanas y el otro, sustituciones de vez en cuando.
Me veo en la tesitura de tener que renunciar a trabajar en educación porque es un trabajo muy esporádico, y no puedo sufragar mis gastos”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 30 de mayo de 2024 se recibió el informe remitido, en el que se señala lo siguiente:
“La queja presentada por don (…) deriva de la Resolución 1094/2024, de 2 de abril, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, por la que se declara la incompatibilidad del puesto de trabajo en la Fundación (…) solicitada por don (…) con su puesto de trabajo como Maestro de Educación Primaria contratado en régimen administrativo en el CPEIP (…) de Pamplona, de la que se adjunta copia.
El interesado firmó contrato administrativo para prestar servicios como Maestro con fecha 15 de marzo de 2024, y con fecha 21 de marzo presentó instancia solicitando la autorización de compatibilidad del puesto que desarrolla en el Departamento de Educación con la prestación de servicios como Educador en la residencia (…), gestionada por la Fundación (…).
Examinada la cuestión por parte del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, mediante la citada Resolución 1094/2024, de 2 de abril, se desestima la solicitud presentada y se declara la incompatibilidad de ambas actividades, especificando en la propia Resolución los motivos que conducen a la declaración de incompatibilidad.
El interesado ha presentado, además de la presente queja ante el Defensor del Pueblo de Navarra, recurso de alzada frente a la citada Resolución, que al día de la fecha se encuentra en fase de tramitación para su resolución.
Respecto a la cuestión objeto de debate, procede reproducir la argumentación contenida en la Resolución, que asimismo ha sido explicada al promotor de la queja.
De conformidad con el artículo 57 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, “el desempeño de la función pública será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos o meramente honoríficos, que impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes del funcionario, comprometan su imparcialidad o su independencia o perjudiquen los intereses generales”. Este artículo añade, además, en su apartado tercero, que “Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no podrán percibir más de un sueldo con cargo a los Presupuestos de las Administraciones, Entidades o Instituciones Públicas o de los organismos y empresas de ellos dependientes, salvo los derivados de la docencia en centros universitarios”, y en su apartado cuarto señala que “El ejercicio de la función pública será absolutamente incompatible con las siguientes actividades privadas:…c) La participación superior al 10 por 100 en el capital de sociedades que tengan conciertos de prestación de servicios, cualquiera que sea su naturaleza, con la Administración Pública a la que esté adscrito el funcionario, así como el trabajo, regular o discontinuo, retribuido o no, sujeto o no a horario, al servicio de dichas sociedades.”
Por lo que se refiere a la actividad desempeñada por el promotor de la queja en la Fundación (…), se trata de una actividad financiada mediante concierto por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Se adjunta también al presente informe copia de la Resolución (…) del Director General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, por la que se autoriza la cesión del concierto social para la gestión de 16 plazas residenciales para personas en situación de Exclusión Social en la Residencia (…), por parte de la entidad cedente (…) a la Fundación (…) como entidad cesionaria.
Como se puede observar en el apartado segundo de esta última Resolución, la disposición de gasto correspondiente al periodo posterior al 01/02/2023, a favor de la Fundación (…), correrá “con cargo a la partida presupuestaria 900003-91600-2600-231602 “Gestión del Servicio de atención residencial” del presupuesto de gastos de 2023 y las partidas análogas a ésta que se habiliten para el ejercicio 2024 y 2025”, es decir, con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.
En efecto, tal y como concluye la Resolución 1094/2024, de 2 de abril, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal del Departamento de Educación, de estimar la solicitud de autorización de compatibilidad del interesado, don (…) vendría a percibir dos salarios con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra, vulnerando lo establecido en el artículo 57.3 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
Alega el interesado que en el curso pasado solicitó autorización de compatibilidad para el desempeño de idéntica actividad, si bien por cuenta de la Asociación (…), y la misma le fue concedida por Resolución 3567/2022, de 16 de diciembre, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal. Sin embargo, tal circunstancia no puede ser invocada como vinculante dado que el precedente solo vincula a la Administración dentro de la legalidad, habiendo sido además en este caso suficientemente motivada la adopción del criterio desestimatorio, tal y como exige el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la Resolución 1094/2024, de 2 de abril, del Director del Servicio de Régimen Jurídico de Personal, por la que se desestimó una solicitud del interesado de compatibilización de su puesto como docente en un colegio público con otro puesto de educador que ocupa en una residencia gestionada por una Fundación mediante un concierto con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
A fin de justificar esta decisión, el Departamento de Educación señala en la Resolución como fundamento jurídico de la misma el artículo 57.3 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra. A su vez, en el informe remitido, también viene a señalar como fundamento el apartado c) del artículo 57.4 del Decreto Foral Legislativo.
4. El artículo 57.3 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 establece lo siguiente:
“Los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del presente Estatuto no podrán percibir más de un sueldo con cargo a los Presupuestos de las Administraciones, Entidades o Instituciones Públicas o de los organismos y empresas de ellos dependientes, salvo los derivados del ejercicio de la docencia en centros universitarios.
Dicha prohibición no será de aplicación al personal contratado a tiempo parcial, que podrá suscribir más de un contrato en distintas Administraciones Públicas siempre que no se supere el cien por cien de la jornada establecida con carácter general.
Se entenderá, a estos efectos, por sueldo, toda retribución periódica cualquiera que sea la cuantía y denominación” (énfasis añadido).
A este respecto, el Departamento viene a argumentar que, dado que, como consecuencia de la cesión del concierto para gestión de unas plazas en una residencia por parte de una Asociación a una Fundación, la actividad realizada por ésta se financia con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra y, como consecuencia de ello, de admitirse la compatibilidad entre el puesto de docente y el puesto de educador en la Fundación, el interesado percibiría dos sueldos con cargo a dicho presupuesto.
Esta institución no comparte esta argumentación por los siguientes motivos:
a) La retribución del interesado por su desempeño en el puesto de educador en la Fundación se retribuye directamente por parte de ésta a cargo de sus presupuestos, no tratándose por tanto de una retribución directamente residenciable en los Presupuestos Generales de Navarra.
b) De la existencia de un concierto para la gestión de unas plazas en una residencia no se puede colegir que el objetivo del mismo sea directa y específicamente la retribución del personal del titular del concierto, sino la financiación total o parcial del servicio concertado, entre cuyos costes de prestación se incluirá dicha retribución, pero también otros costes derivados del mismo.
Siendo así, no se puede concluir que, por el mero hecho de que la Fundación tenga un concierto para la gestión de unas plazas con la Administración, la retribución del interesado por sus servicios a cargo de la primera derive directa y exclusivamente de las cuantías que, como consecuencia del concierto, la Administración tiene consignadas a favor de la Fundación en sus presupuestos, pues el concierto puede no cubrir la totalidad de los gastos de la Fundación y, como consecuencia de ello, ésta puede tener otras vías de financiación, las cuales pueden ser las utilizadas para pagar la retribución del interesado.
5. El apartado c) del artículo 57.4 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 dispone lo siguiente:
“El ejercicio de la función pública será absolutamente incompatible con las siguientes actividades privadas:
(…)
c) La participación superior al 10 por 100 en el capital de sociedades que tengan conciertos de prestación de servicios, cualquiera que sea su naturaleza, con la Administración Pública a la que esté adscrito el funcionario, así como el trabajo, regular o discontinuo, retribuido o no, sujeto o no a horario, al servicio de dichas sociedades” (énfasis añadido).
A este respecto, aunque no lo hace de forma expresa, el Departamento vendría a defender que, en la medida en que la Fundación tiene un concierto con la Administración, resultaría absolutamente incompatible el trabajo al servicio de la misma.
En opinión de esta institución, esta argumentación únicamente podría prosperar de admitirse que la Fundación constituye una sociedad de capital, que es a lo que se está refiriendo el artículo 57.4 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, como evidencia el hecho de que hable de “participación (…) en el capital de sociedades” y de “trabajo (…) al servicio de dichas sociedades”.
Resulta evidente que, al amparo de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, una fundación no es una sociedad de capital, que, por otro lado, a priori se encontraría regulada por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Por tanto, esta institución considera que el apartado c) del artículo 57.4 del Decreto Foral Legislativo 251/1993 tampoco serviría de fundamento para denegar la compatibilidad solicitada.
6. A la vista de cuanto se ha expuesto, esta institución tampoco podría compartir que el interesado no puede invocar como vinculante la Resolución 3567/2022, de 16 de diciembre, por la que sí se estimó una solicitud de compatibilidad entre el puesto de docente en un colegio público y el puesto de educador en la residencia, en aquel momento gestionada por la Asociación cedente del concierto.
El Departamento acertadamente señala que el precedente no vincula cuando el precedente no es ajustado a Derecho; sin embargo, por los motivos que se han señalado anteriormente, la Resolución 3567/2022 sí era conforme a Derecho, pues, al igual que ocurre ahora con la Fundación, por el mero hecho de que la Asociación fuera titular de un concierto no se podía colegir que la retribución que abonaba al interesado por su desempeño como educador fuera a cargo de los Presupuestos Generales de Navarra, ni tampoco que el trabajo al servicio de aquélla supusiera un trabajo al servicio de una sociedad de capital.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que, en las circunstancias del caso, considere compatible el puesto de Maestro de Educación Primaria y el de Educador en un centro residencial de servicios sociales, estimando que lo previsto en el artículo 57 del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto del personal al servicio de las Administraciones públicas de Navarra, no determina la negativa a la solicitud presentada por el autor de la queja.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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