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Hezkuntza eta Irakaskuntza
Gaia: La denegación del Departamento de Educación de autorización del cambio a jornada continua en el CPEIP Mendialdea I, a pesar de la votación favorable del centro y de las familias.
Consejero de Educación
Señor Consejero:
1. Los días 16 y 27 de abril de 2024 esta institución recibió dos escritos presentados por el Consejo Escolar y por la APYMA Ausensi del CPEIP Mendialdea I de Berriozar, mediante los que formulaban dos quejas relacionadas con la jornada escolar del centro.
En el escrito del Consejo Escolar se exponía lo siguiente:
“[..]
Mediante Resolución 593/2018, de 15 de noviembre, del Director General de Educación, se reguló la implantación de la jornada escolar continua y de la jornada escolar flexible, para los cursos 2019/2020 y 2020/2021, en centros de Educación infantil y primaria, así como en centros de Educación especial, tanto públicos como privados concertados, de la Comunidad Foral de Navarra. En la citada Resolución 593/2018, se establecieron los requisitos que deberían cumplir los centros solicitantes para la aprobación de la implantación de la jornada escolar continua o de la jornada escolar flexible.
Mediante resolución 122/2019, de 14 de marzo, del Director General de Educación, se aprobó la implantación, durante el curso 2019/2020 Y 2020/2021, de la jornada escolar continua o la jornada escolar flexible en determinados centros que imparten Educación infantil y primaria o que imparten Educación especial, de la Comunidad Foral de Navarra (BON nº 71 – 11 abril de 2019). Entre los citados centros se aprobó la jornada continua para este centro educativo, Mendialdea I.
Ello se debió a la voluntad de su comunidad educativa al igual que ha sucedido actualmente en las votaciones acometidas conforme al procedimiento abierto por el Departamento de Educación en atención a la Resolución 479/2023, de 30 de noviembre, del director general de Educación, por la que se aprueban las instrucciones de la convocatoria para la elección de la modalidad de jornada escolar continua o de la modalidad de jornada escolar flexible, a implantar en el curso 2024/2025, en los centros educativos públicos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra. Así y por resumir lo expuesto como antecedentes, el 27 de diciembre de 2018, se envía al centro un correo sobre los servicios complementarios de transporte y comedor, y se dice que el Servicio de Ordenación, Orientación e Igualdad de Oportunidades, consultado el Servicio de Infraestructuras Educativas, da el visto bueno para continuar con el proceso de solicitud de jornada continua siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones, relacionadas con la coordinación del transporte con el CP Mendialdea II:
1.- Entrada, durante todo el curso, vinculada a la hora de entrada del CP Mendialdea II.
2.- Salida del transporte después de las actividades extraescolares, desde Octubre a Mayo (incluidos), vinculada con la salida del CP Mendialdea II.
3.- El día en el que no haya actividades extraescolares deberá ser el mismo que el día que no tienen clase por la tarde en el CP Mendialdea II. Se adjunta como documento núm. 1 copia de dicho email. Se adjunta como documento núm. 2 propuestas de ambos centros compartiendo el transporte escolar.
Pues bien, interesa recordar, como antecedentes, igualmente, que la LOE recoge el principio de autonomía de los centros educativos. Así (art 118, art. 119 y art. 120 de la LOE) señala que debe favorecerse, no obstaculizar. La administración educativa debe respetar el existente, el elegido en cada centro hasta la fecha actual, no el que quiera imponer la Administración (que no proponer).
La misma Administración educativa enmarca la decisión sobre la jornada escolar en el ámbito de la autonomía organizativa y pedagógica de los centros escolares, y, no solo eso, sino que en el procedimiento diseñado para la toma de tal decisión atribuye un papel decisivo a los profesores y las familias del centro. Estos, a través de su voto, ejercen una de las variantes del derecho constitucional a la participación ciudadana en los asuntos públicos (art. 23.1 C.E.) y el también derecho fundamental a la educación, mediante una programación de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados (art. 27.5 C.E.), cuyo principal trasunto legal se encuentra en el art. 119 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), que impone a las Administraciones educativas el deber de garantizar “la participación activa de la comunidad educativa en las cuestiones relevantes de la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros, fomentando dicha participación especialmente en el caso del alumnado, como parte de su proceso de formación”. En el miso sentido, en vigor en la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOMLOE) por la que se modifica la LOE. Es decir, que la jornada escolar constituye una materia en donde el interés público busca prioritariamente la participación e implicación de la comunidad educativa formada por profesores, padres y alumnos, pudiendo afirmarse, por ende, que el interés público y general se identifica con el respeto a las decisiones que libremente hayan adoptado en el ejercicio de su derecho constitucional de participación en el funcionamiento de los centros educativos públicos o privados concertados.
Por tanto, ya podemos centrar los antecedentes fundamentales:
(i) El centro Educativo Mendialdea I gozaba de forma oficial de jornada continua que se atribuyó con la gran mayoría de votos de su comunidad educativa, desde el curso 2019/2020. En las votaciones los resultados fueron de un 67% del censo a favor de la jornada continua.
(ii) El centro educativo Mendialdea I, ha obtenido en las votaciones llevadas a cabo en febrero de 2024, conforme al proceso abierto mediante la resolución 479/2023, de 30 de noviembre, una decisión de las familias mayoritariamente favorable a continuar con la jornada continua. Los resultados han sido de un 78% del censo a favor de la jornada continua.
(iii) Las decisiones de las familias no es sino el cumplimiento del mandato de una Ley orgánica, la LOE, que debe potenciarse, favorecerse.
(iv) Las condiciones solicitadas por Educación, el plus añadido respecto al resto de centros de la Comunidad Foral, junto al centro educativo Mendialdea II, por las que se concedió al centro la jornada continua, permanecen, por lo que no se entiende que no pueda continuar con la jornada continua.
SEGUNDO.- Respecto de posibles infracciones sobre la no concesión de la continuidad de la Jornada continua en el centro educativo Mendialdea I.
Ya hemos hecho una breve referencia a la posible conculcación de una norma de rango superior en sintonía con principios Constitucionales. La LOE señala la necesidad de potenciar y favorecer la participación y respeto de las decisiones de los centros y comunidades educativas. El tratamiento sufrido por este centro y su comunidad educativa, parece ser no se está o no se estaría respetando exigiendo requisitos al margen de la voluntad de la comunidad educativa.
Otro elemento a señalar, aunque sea de forma breve, pero potencialmente sensible y llamativo, es la afectación clara a las decisiones ya tomadas y existentes. Se produce una retroactividad de la norma prohibida en el art. 9.3 CE, «La Constitución garantiza... la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales» (art., 9.º.3), y esos derechos adquiridos, patentes, como se desarrollará si fuera necesario en otro momento. La realidad consumada del Centro Mendialdea I desde el curso 2019-20 en que tiene jornada continua. Y la jornada continua o flexible es tan oficial, como la jornada partida. Que algo sea oficial no es sino que se trata de algo auténtico y emana de Autoridad. Se desconoce las razones de que la Administración señale como única jornada oficial sería la jornada partida.
Ahora bien, interesa recordar al menos de forma aproximativa que como ha dejado de manifiesto el Supremo en distintas ocasiones y sin necesidad de hacer en este momento un resumen o compendio de la doctrina jurisprudencial recaída, no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado (no obligan a revisar ni remueven los hechos pretéritos, no alteran la realidad ya consumada en el tiempo, no anulan los efectos jurídicos agotados), despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.
A sensu contrario, es patente, que este es un caso claro en el que se remueven hechos pretéritos, y que alteran una realidad manifiesta. Tan es sí, que, en el presente caso, sin hacer mucho esfuerzo, es evidente reconocer la existencia de jornada continua, de requisitos complementarios con el centro Mendialdea II, de jornada partida, sin que ninguno de los dos centros se vean perjudicados precisamente por el acuerdo de ambas partes que perdura en los años.
Sin hacer gran esfuerzo, conocemos la voluntad clara, determinante, legalmente tomada por la comunidad educativa del centro Mendialdea I, que de forma reiterativa, se ha decantado por la jornada continua. Además de existir precedentes del ámbito socio-económico de las familias que por sus actividades, la jornada partida les afecta en grave perjuicio de sus hijas/os.
Datos conocidos por la Administración educativa, a modo de ejemplo: tener que realizar cuatro desplazamientos al día con menores de 3 años en silleta, realizar esos mismos desplazamientos en solitario alumnado de corta edad, sufrir las inclemencias del tiempo puesto que el centro escolar no está ubicado en el núcleo urbano sino a una distancia considerable que ha de recorrerse a la intemperie, etc. Se adjunta copia de la Comisión de Educación de Ayuntamiento de Berriozar como documento núm. 3, en la que se recogen estos aspectos citados.
En línea con lo anterior, interesa citar, igualmente, la doctrina de los actos propios. Y es que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio (STS 10/07/1997), en tanto:
"... la fuerza vinculante del acto propio (nemine lict adversus sua facta venire), estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con, la posterior conducta del sujeto..." (STS 30/05/1995).
Pues bien, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 2012 (rec.2577/2099) aplica la doctrina de los actos propios señalando el Tribunal Supremo para ofrecernos un didáctico resumen de su doctrina:
Al respecto, resulta oportuno recordar que, en relación con el principio de actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990), dijimos:
« […] En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, nº 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 (fº.jº. 4 º), 17 de febrero, 5 de junio y 28 de julio de 1997. Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo nº 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: «Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima», expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: «En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente».
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997), se afirma:
« Además, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos ».
En la actualidad, estos principios derivados de la señalada doctrina vienen recogidos en el art. 3, igualmente, de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Y, nada de lo que se solicita es ilegal, más bien es al contrario, no solo respetuoso con la legalidad, sino más acorde con la misma de lo que lo sería contravenir la voluntad firme del centro en cuanto a su jornada escolar.
TERCERO.- A nuestro juicio, con este breve resumen, existen datos más que suficientes para acometer el derecho de las familias que libremente han ejercido en su propio beneficio, en el de sus hijas/os.
Y la propia Orden Foral 106/2023, de 9 de noviembre (BON 246 de 27 de noviembre de 2023) recoge en su D.A. Séptima la posibilidad de continuar con la jornada continua a partir del curso 2024-25:
“Disposición Adicional Séptima. Excepcionalidad. Cualquier excepción a lo dispuesto en la presente orden foral deberá ser solicitada por el centro educativo, motivada y razonadamente, al Servicio de Inspección Educativa, para su análisis y, en su caso, oportuna aprobación.”
Por lo anterior, no habiendo causa ni razón legal alguna para cambiar de jornada, o para que no se le atribuya la jornada continua al centro Mendialdea I; y haciendo la observación de que solicitar como condicionante que todos los centros de una misma localidad tengan la misma jornada, con objeto de hacer compatible el transporte escolar, sin tener en cuenta que cabe compatibilizar el transporte escolar con centros con distinta jornada, tal y como expone esta parte como hecho irrebatible y conocido por la propia administración desde el curso 2019-2020, nos hace pensar que ese condicionante es fruto de la precipitación o cierta irreflexión por dos motivos. El primero porque dicho condicionante contraviene la normativa (no existe como tal) dado que como condicionante o requisito se establece en todo caso compartir el transporte, nada más, sin valorar cómo se llega a ello, siendo una posibilidad, pero no la única, que los centros tengan la misma jornada. La evidencia es tozuda. Y lo segundo porque dicho condicionante, precisamente, conculca las voluntades de los centros educativos y de la propia LOE, estableciendo un requisito (compartir el transporte escolar) agravado en la forma en que se debe compartir ese transporte (que todos los centros tengan la misma jornada, cuando lo que se debiera acordar es la forma de compartir el transporte, no el cómo debe llegarse a ese objetivo, en todo caso). Entendemos que tal exigencia es contraria a principios de orden superior y debe ser resuelta, en conformidad con la seguridad jurídica y el principio de buena fe, por parte de la Administración que es quien ha creado el problema, en donde no existía.
La APYMA Auseni, por su parte, remitió el siguiente escrito:
“Nos dirigimos a usted en representación de la APYMA Ausensi y las familias del CPEIP Mendialdea I que votaron a favor del cambio de jornada escolar partida a jornada escolar continua, cuyo resultado fue a favor del cambio a jornada continua del 78% del censo.
Queremos expresar nuestra preocupación, descontento e impotencia por la situación actual.
1. Denunciamos que el resultado de la votación de las familias del CPEIP Mendialdea I no ha sido determinante para establecer la jornada escolar como ocurre en la inmensa mayoría de centros de Navarra y consideramos que estamos siendo víctimas de una clara discriminación negativa.
También denunciamos el hecho de que no se haya tenido en cuenta la solución aportada por la Dirección de Mendialdea I, la cual indica que es totalmente viable compartir transporte con Mendialdea II aunque sean diferentes jornadas escolares (tal y como se está haciendo en la actualidad)
2. Reclamamos igualdad. Según el Artículo 14 de la Constitución, todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Sin embargo, las familias de nuestro centro no parecen ser iguales a otras ante la ley ya que cuentan con menos derechos, a la hora de poder elegir jornada, que las de los centros que no comparten transporte.
3. Exigimos respeto a nuestra decisión democrática. Consideramos que la orden Foral 106/2023, de 9 de noviembre y la Resolución 479/2023, de 30 de noviembre, nos discriminan negativamente ya que no se nos trata en igualdad a la mayoría de los centros escolares de Navarra por los requisitos que se exigían en las citadas Orden Foral 106/2023 y Resolución 479/2023 para el cambio de jornada escolar.
4.Manifestamos nuestra indignación, injusticia y perjuicio. Se está vulnerando el derecho que tenemos las familias a elegir la jornada escolar del centro en el que están matriculadas nuestras hijas e hijos.
Se plantean inmensas dificultades para poder hacer cuatro veces el recorrido al colegio a diversas familias de nuestro centro que están en situación de vulnerabilidad, teniendo en cuenta situaciones meteorológicas adversas y, que muchas tienen que acompañar a sus hijas/os en el desplazamiento con menores de 3 años a su cargo. También hay alumnado de corta edad que tendrá que hacer en solitario ese trayecto. Consideramos esto muy grave basándonos en la Ley Foral 12/2022, de 11 de mayo.
Por todo lo anterior, solicitamos su intervención para resolver esta situación que consideramos injusta y discriminatoria. Esperamos que se respete nuestra decisión y se nos permita ejercer nuestro derecho a elegir la jornada escolar que consideramos más beneficiosa para nuestras hijas e hijos”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Educación, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se señala lo siguiente:
“La Orden Foral 106/2023, de 9 de noviembre, del Consejero de Educación, por, la que se regulan los tipos de jornada escolar en los centros educativos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, señala en el artículo 15.3 que:
“en aquellos centros educativos que compartieran transporte escolar y hubieran desplegado el procedimiento de cambio de jornada de manera condicionada, si la propuesta de cambio no fuera aprobada por los Consejos Escolares de todos los centros implicados, o la modalidad de jornada escolar aprobada no fuera la misma en todos ellos, la persona del Departamento de Educación que ostente la dirección general competente en esta materia no autorizará el cambio de jornada en ninguno de los centros educativos.”
La Resolución 479/2023, de 30 de noviembre, del Director General de Educación, por la que se aprueban las instrucciones de la convocatoria para la elección de la modalidad de jornada escolar continua o de la modalidad de jornada escolar flexible, a implantar en el curso 2024/2025, en los centros educativos públicos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, recoge en la base IX.2 que:
“en aquellos centros educativos que compartieran transporte escolar y hubieran desplegado el procedimiento de cambio de jornada de manera condicionada, si la propuesta de cambio no fuera aprobada por los Consejos Escolares de todos los centros implicados, o la modalidad de jornada escolar aprobada no fuera la misma en todos ellos, la persona del Departamento de Educación que ostente la dirección general competente en esta materia no autorizará el cambio de jornada en ninguno de los centros educativos.”
Los centros educativos que comparten transporte y han desplegado el procedimiento de cambio de jornada son conocedores de que este procedimiento para su aprobación está condicionado a que la propuesta de cambio sea aprobada por los Consejos Escolares de todos los centros implicados o a que la modalidad de jornada escolar aprobada sea la misma en todos ellos.
Con fecha 8 de marzo de 2024, el Servicio de Ayudas al Estudio y Servicios Complementarios traslada mediante informe que los resultados obtenidos en el proceso de elección de jornadas implica la implantación de jornadas escolares distintas en los centros educativos Mendialdea I y Mendialdea II, no cumpliendo, por tanto, con los requisitos establecidos por la Orden Foral 106/2023, de 9 de noviembre, del Consejero de Educación, ni tampoco con el condicionante exigido en el informe dictado con carácter previo por el Servicio de Ayudas al Estudio y Servicios Complementarios, con fecha 25 de enero de 2024. La citada Orden Foral prescribe que en aquellos centros educativos que compartieran transporte escolar y hubieran desplegado el procedimiento de cambio de jornada de manera condicionada, si la modalidad de jornada escolar aprobada no fuera la misma en todos ellos, la persona del Departamento de Educación que ostente la dirección general competente en esta materia no autorizará el cambio de jornada en ninguno de los centros educativos.
Así las cosas, y en cumplimiento de la normativa vigente la Resolución 80/2024, de 14 de marzo, del Director General de Educación, por la que se valida el cambio de la jornada escolar partida a la jornada escolar continua o a la jornada escolar flexible a implantar, desde el curso 2024/2025, en los centros educativos públicos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, no autoriza el cambio de jornada escolar partida a jornada escolar continua en el CPEIP Mendialdea I”.
3. Como ha quedado reflejado, las quejas se presentan tras haberse votado en el CPEIP Mendialdea I la implantación de la jornada continua. El resultado de la votación ha sido favorable a dicha modalidad de jornada, pero el Departamento de Educación no autoriza el cambio, ya que el servicio de transporte escolar se presta conjuntamente a los alumnos del citado centro y del CPEIP Mendialdea II, ubicado en la misma localidad que no ha optado por el mismo régimen de jornada.
4. La Orden Foral 106/2023, de 9 de noviembre, del consejero de Educación, por la que se regulan los tipos de jornada escolar en los centros educativos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, señala, en su exposición de motivos, lo siguiente:
“La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dispone en su artículo 120.4 que "los centros, en el ejercicio de su autonomía, pueden adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas educativos, planes de trabajo, formas de organización, normas de convivencia o ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de ámbitos, áreas o materias, en los términos que establezcan las Administraciones educativas y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, suponga discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas".
Basándose en los principios de autonomía pedagógica y organizativa de los centros educativos, el Departamento de Educación ha permitido que la jornada escolar, que con carácter general se ha venido organizando en sesiones de mañana y tarde excepto un día a la semana que únicamente era de mañana (modalidad de jornada partida), pudiera revisarse, posibilitando así dar respuesta a las demandas presentadas por los diferentes sectores educativos de determinados centros, demandas derivadas de los cambios de horarios y condiciones laborales que de forma constante se producen en la sociedad, provocando nuevos hábitos sociales que, a su vez, en determinados casos, crean ciertas discordias con los horarios escolares establecidos.
En atención a estas demandas, y con el fin de atender, prioritariamente, a los intereses, necesidades y características del alumnado y de sus familias, además de la modalidad de jornada partida, el Departamento de Educación ha posibilitado, en los centros educativos que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial, experimentalmente y de forma progresiva desde el año 2007, con prórrogas anuales, otras dos modalidades de jornada escolar: la jornada escolar continua y la jornada escolar flexible.
Transcurrido este tiempo, después de las autoevaluaciones anuales sobre la dinámica educativa realizada por los propios centros y teniendo en cuenta el seguimiento efectuado por el Departamento de Educación, éste considera oportuno cerrar el período de experimentación y otorgar el mismo carácter oficial del que dispone la jornada escolar partida, regulada en la Orden Foral 257/1998, de 16 de julio, del consejero de Educación y Cultura, en la Orden Foral 62/2022, de 8 de agosto, del consejero de Educación, y en la Orden Foral 63/2022, de 8 de agosto, del consejero de Educación, a las modalidades de jornada escolar continua y flexible, en las enseñanzas de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Especial.
Igualmente, y para favorecer los principios de autonomía de los centros recogidos en los artículos 120.1 y 120.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es intención del Departamento de Educación regular los diferentes tipos de jornadas escolares al objeto de posibilitar que las propias comunidades educativas, en base a la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, puedan decidir su modalidad de jornada escolar”.
Se pretende, en definitiva, que los centros, en ejercicio de su autonomía, puedan optar por el régimen de jornada que estimen más adecuado, atendiendo prioritariamente a los intereses y necesidades del alumnado y sus familias, en los términos establecidos por la Administración educativa.
El procedimiento autorizatorio establecido se basa en la elaboración de un proyecto para la implantación de la jornada continua por parte del centro, en unas actuaciones previas, y en el desarrollo de un proceso de votación en el que se exigen mayorías muy cualificadas, que, a su vez, implican una participación elevada: aprobación por las familias, con una exigencia de al menos 3/5 del censo total (artículo 12, apartado 7) y aprobación por parte de 2/3 de la totalidad de los componentes con derecho a voto del Consejo Escolar (artículo 14).
5. En el caso suscitado, se constata que, desde el curso 2019/2020 el centro Mendialdea I realiza jornada continua. En el presente curso escolar, en las votaciones llevadas a cabo en el mes de febrero de 2024, un 78% de las familias han votado a favor de continuar con dicha jornada.
A pesar de que las mayorías cualificadas exigidas se han superado, se niega el cambio de jornada por causa de la organización del servicio de transporte, al prestarse de forma conjunta a alumnos de dos centros ubicados en Berriozar.
La legislación en materia de educación considera el servicio de transporte escolar como un servicio complementario de la escolarización. Teniendo en cuenta ese carácter del servicio, y siendo la voluntad del centro y sus familias la de implantar la jornada continua, esta institución entiende que habría de prevalecer tal voluntad mayoritaria, así como la autonomía del centro concernido, sin perjuicio de las modulaciones o ajustes que correspondan en dicho servicio organizado por la Administración educativa.
La institución considera que, organizado el proceso para la implantación de la jornada continua, y expresada la voluntad de la comunidad educativa del centro en tal sentido, dicha voluntad no debe verse impedida por un factor que se presenta como externo, cual es la organización de un servicio de transporte que ya se presta. A mayor abundamiento, las direcciones de ambos centros escolares CPEIP Mendialdea I, y Mendialdea II han presentado una propuesta horaria como solución viable para que, compartiendo el transporte escolar, ambos centros puedan mantener lo decidido por las familias a través de las votaciones (jornada continua en el caso de Mendialdea I y partida en el caso de Mendialdea II).
A juicio de esta institución, la Administración educativa ha de analizar la propuesta horaria presentada por ambos centros o explorar y adoptar soluciones o alternativas que permitan conciliar la voluntad de cambio de jornada con el derecho de los alumnos transportados, a través de sus facultades relativas a la organización de un servicio propio, no apreciándose circunstancias que puedan calificarse de impeditivas.
6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Recomendar al Departamento de Educación que autorice la jornada continua votada en el CEIP Mendialdea I, atendiendo a la voluntad expresada por el centro y sus familias, sin perjuicio de adoptar las medidas que correspondan en relación con el servicio de transporte.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Educación informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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