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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/321) por la que recuerda al Ayuntamiento de Estella-Lizarra y a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja afectados por olores en su domicilio, y recomendar que continúen investigando la procedencia de dichos olores, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.

2024 ekaina 04

Energia eta ingurumena

Gaia: Los fuertes olores que soportan los vecinos y vecinas de la zona de la Plaza Fuente de la Salud de Estella-Lizarra en sus domicilios.

Alcaldesa de Estella-Lizarra

Presidenta de la Mancomunidad de Montejurra

Señora Alcaldesa / Señora Presidenta:

1. El 25 de marzo de 2024 esta institución recibió un escrito del señor don (…), mediante el que formulaba una queja, por los fuertes olores que deben soportar los vecinos y vecinas de la zona de la Plaza Fuente de la Salud de Estella-Lizarra como consecuencia de unos vertidos.

En dicho escrito, exponía que:

“Me pongo en contacto con ustedes debido a la desesperación que sufrimos los vecinos de Plaza Fuente de la Salud en Estella y esa zona en general, debido a los vertidos que realiza una empresa de la zona, a diario y que afecta a la calidad del aire.

El olor es insoportable en toda la zona cuando hay vertidos. Nos entra el olor por las bajantes del baño y cocina afectando a los hogares y no podemos ventilar porque en la calle también el aire está contaminado. Esto viene sucediendo desde hace más de un año.

Le pongo al tanto que, desde entonces, comencé con la responsable de Mancomunidad de Montejurra a la toma de muestras y avisos diarios de los insoportables olores que aún a día de hoy padecemos sin ver una solución, afectándonos a todos los niveles de nuestra vida diaria sin ningún tipo de respuesta ni solución por parte de la Mancomunidad.

Como bien sabe usted, todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, artículo 45 de la Constitución y el 43, el derecho a la protección de la salud, que, con los olores tan intensos y duraderos, según la OMS, afectan a la salud física y Psíquica.

Por esto y por la indefensión que llevamos sufriendo desde hace más de un año, les ruego por su ayuda”.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Estella-Lizarra y a la Mancomunidad de Montejurra, solicitando que informaran sobre la cuestión suscitada.

En el informe de la Mancomunidad de Montejurra, se señala lo siguiente:

“Tal y como el propio interesado afirma en su queja, son varias las ocasiones en las que personal técnico de Mancomunidad de Montejurra se ha trasladado a la zona para la toma de muestras en diferentes puntos, sin que se hayan detectado niveles anormales en parámetros (como sulfatos, materia orgánica…) que pudieran ocasionar los olores que dice sufrir el Sr.[..]. Por otro lado, en ninguna de estas visitas se ha detectado la presencia de los olores descritos.

También se ha cursado visita a las instalaciones de la empresa supuestamente causante (ARNEACTIVE), sin que tampoco se haya detectado ninguna irregularidad en sus vertidos a la red general: de otro modo, se ha comprobado que los vertidos que realiza a la red cumplen con todos los requerimientos de su autorización.

Finalmente, y a pesar de que no se ha recibido ninguna otra reclamación o queja por parte de los vecinos y vecinas de la zona, el servicio de mantenimiento de redes de la Entidad ha llevado a cabo labores de limpieza en las instalaciones públicas a título colaborativo, más que por razones de auténtica necesidad.

En conclusión, de todas las actuaciones realizadas no cabe concluir que los malos olores denunciados por D.[..] provengan, en su caso, de las instalaciones públicas de saneamiento de agua. Es por esto que, a través de esta Institución, instamos al interesado a que revise sus propias instalaciones interiores de evacuación. Así mismo, quedamos a disposición de la misma para ampliar el presente informe con los datos analíticos que considere oportunos”.

El Ayuntamiento de Estella-Lizarra remite la siguiente información:

“Los servicios técnicos del Ayuntamiento de Estella-Lizarra han atendido en varias ocasiones al ciudadano don (…), orientándole en todo momento para que remitiera su problema a la entidad competente.

Una vez recibido el escrito de su institución, se concertó un encuentro con el ciudadano para darle nuevamente voz. Examinado el relato, desde el Ayuntamiento de Estella-Lizarra dejamos constancia de que la queja sobre olores descrita por el ciudadano debe dirigirse a la Mancomunidad de Montejurra, entidad competente en la gestión del saneamiento y abastecimiento de aguas.

Nos consta que la Mancomunidad de Montejurra ha procedido a la toma de muestras de las aguas, a la limpieza de varios tramos de conducción de aguas y otras acciones encaminadas a solventar la posible procedencia de los malos olores. En caso de que la queja continúe, consideramos que es esta entidad la competente en resolver la problemática”.

El autor de la queja, tras tener conocimiento de los informes, remitió un escrito insistiendo en que los olores seguían afectando de manera puntual y con intensidad diferente. Añadía que, según le indicaron dos vecinos, el foco de dichos olores podría estar en los vertidos de una industria de tintes situada en Arbeiza. Teme que si no se localiza el foco de origen la situación siga igual.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta por los fuertes olores que deben soportar los vecinos y vecinas de la zona de la Plaza Fuente de la Salud de Estella-Lizarra en sus domicilios. Según se expone, dichos olores se deben a los vertidos que realiza una empresa de la zona.

El Ayuntamiento de Estella-Lizarra refiere que la entidad competente para resolver la problemática es la Mancomunidad de Montejurra, por corresponderle la gestión del saneamiento y abastecimiento de aguas.

La Mancomunidad de Montejurra informa de que se han tomado de muestras en diferentes puntos, sin que se hayan detectado niveles anormales en parámetros que pudieran ocasionar los olores. Asimismo, se realizó una visita a las instalaciones de la empresa supuestamente causante, sin detectarse ninguna irregularidad. Sin perjuicio de ello, el servicio de mantenimiento de redes de la entidad ha llevado a cabo labores de limpieza en las instalaciones públicas. Por todo ello, instan al autor de la queja a que revise sus propias instalaciones interiores de evacuación.

4. En relación con el derecho de los ciudadanos a disfrutar del medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a la exposición a ruidos, gases y olores persistentes y excesivos provenientes de una actividad industrial o comercial en el ámbito domiciliario, esta institución ha declarado reiteradamente lo siguiente:

Los ruidos y las molestias en los domicilios de la interesada guardan relación con varios derechos reconocidos constitucionalmente: derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución), derecho a la protección de la salud (artículo 43), derecho a la integridad física y moral (artículo 15), derecho a la intimidad (artículo 18.1) y derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2).

Por otra parte, el artículo 5 a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconoce a los ciudadanos el derecho a: "disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados".

5. Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 de la Constitución).

Los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido”.

Asimismo, también ha manifestado que:

El artículo 5 del Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, reconoce el derecho de todos los ciudadanos a disfrutar de un domicilio libre de ruidos u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites máximos aplicados por la legislación aplicable. Este derecho (…), reconocido por el ordenamiento jurídico, debe ser objeto de amparo por la Administración, pues se trata de un derecho público reconocido a los ciudadanos.

(…).

Tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas, que devienen obligadas a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que se garantice una respuesta expeditiva y puntual, y, en la medida de lo posible, adelantarse a problemas futuros que pueda generar el ruido”.

5. En el supuesto planteado esta institución observa que la Mancomunidad de Montejurra ha realizado diversas actuaciones con el fin de averiguar la posible procedencia de los olores. De esta forma, ha realizado una toma de muestras de las aguas, ha inspeccionado las instalaciones de una empresa supuestamente causante, y ha procedido a la limpieza de varios tramos de la conducción de aguas.

El Ayuntamiento de Estella-Lizarra considera que la entidad competente para resolver la problemática es la Mancomunidad de Montejurra, por corresponderle la gestión del saneamiento y abastecimiento de aguas.

A criterio de esta institución, dadas las competencias que los Ayuntamientos tienen atribuidas en materia de salud pública y de control de las actividades clasificadas, devienen obligados a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan.

Además, el artículo 3 de Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental determina que “para la puesta en práctica de una protección ambiental efectiva, las administraciones públicas competentes ajustarán sus actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración. En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la autorización ambiental integrada, de la evaluación ambiental, de la autorización ambiental unificada y de la licencia de actividad clasificada”.

Esta institución, atendiendo a las anteriores consideraciones, ve necesario recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra y a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja afectados por olores en su domicilio, y recomendar que continúen investigando la procedencia de dichos olores, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.

6. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recordar al Ayuntamiento de Estella-Lizarra y a la Mancomunidad de Montejurra su deber legal de proteger con eficacia los derechos constitucionales del autor de la queja afectados por olores en su domicilio, y recomendar que continúen investigando la procedencia de dichos olores, adoptando aquellas medidas que sean precisas al efecto.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra y la Mancomunidad de Montejurra informen, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2024 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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