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Gaia: La falta de resolución del Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias de un recurso de alzada interpuesto frente a la denegación de una subvención para actuaciones de rehabilitación energética efectuados en un edificio existente.
Vicepresidenta Tercera y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias
Señora Consejera:
1. El 19 de febrero de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por la denegación de una subvención para la rehabilitación de una vivienda.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 4 de marzo de 2024 se recibió el informe remitido, que fue incorporado al expediente.
3. La presente queja tiene por objeto dos cuestiones: por un lado, una de índole formal concerniente a la falta de resolución de un recurso de alzada interpuesto el 30 de mayo de 2023 frente a una resolución por la que se denegaba una subvención para actuaciones de rehabilitación energética; y, por otro lado, una de índole material relativa precisamente a dicha denegación.
4. En relación con la primera de las cuestiones la interesada señala en su escrito de queja que:
a) El 30 de mayo de 2023 interpuso un recurso de alzada frente a la Resolución 221/2023, de 19 de abril, de la Directora General de Vivienda, por la que se denegaba una subvención para actuaciones de rehabilitación energética efectuados en un edificio existente.
b) Dicho recurso todavía no habría sido resuelto.
A la vista del examen remitido por el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, no existe controversia en que, pese a haber transcurrido ampliamente el plazo legalmente previsto para ello, el recurso no habría sido todavía resuelto.
Siendo así, en la medida en que esta falta de resolución expresa en el plazo legalmente previsto para ello contraviene la obligación prevista en los artículos 21 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta institución estima oportuno recordar al Departamento su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada.
5. En relación con la segunda de las cuestiones, la interesada señala que el motivo esgrimido por la Administración en la Resolución 221/2023 para denegar la subvención no es correcto, ya que la normativa aplicable no prevé que los certificados emitidos antes y después de la realización de los trabajos de rehabilitación no puedan registrar diferentes superficies habitables del inmueble rehabilitado.
Respecto a esta cuestión, siguiendo lo señalado en el informe técnico en que se basaba la Resolución, el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias expone en el informe remitido lo siguiente:
“El motivo de la denegación fue que, después de comprobar la documentación aportada, se observó que se había realizado un aumento de la volumetría inicial de la vivienda, no siendo comparables los certificados energéticos de antes y después de las actuaciones. La comparación de tales certificados era imprescindible para comprobar que se había obtenido una reducción de, al menos, el 45% en el indicador de consumo de energía primaria no renovable y, una reducción de la demanda energética anual global de calefacción y refrigeración de un 35% (por ser zona climática D), tal y como se exigía en la base reguladora tercera de la convocatoria.
Como se motiva tanto en el informe técnico como en la resolución, una vez presentada la documentación por parte de doña (…), se observó que se había realizado un aumento de la volumetría inicial de la vivienda. En el certificado energético de antes de las actuaciones la superficie habitable era de 77,1 m2 mientras que, en el certificado energético posterior a las actuaciones, la superficie habitable pasaba a ser de 80,05 m2. Por consiguiente, se consideró que, al variar la superficie de la envolvente térmica, no se podía cuantificar la mejora energética y, por consiguiente, comprobar los requisitos para la obtención de la subvención”.
6. Atendiendo a las bases de la convocatoria de la subvención, que se contienen en la Resolución 140/2022, de 4 de marzo, del Director General de Vivienda, resulta indubitado que, para ser subvencionables, las actuaciones de rehabilitación efectuadas en el edificio han de atender a una mejora de la eficiencia energética en unos parámetros determinados, para cuya verificación es necesario aportar sendas certificaciones de la eficiencia energética previa a las actuaciones, así como la posterior a las mismas.
No existe en las bases una mención expresa a que dichos certificados deban registrar volumetrías o superficies habitables coincidentes, por lo que el motivo esgrimido para denegar la subvención únicamente resultaría admisible si se pudiera concluir que, ante diferentes volumetrías o superficies habitables, no se puede verificar que, como consecuencia de las actuaciones de rehabilitación se ha producido una mejora de la eficiencia energética en las cuantías requeridas en la convocatoria de la subvención.
A la vista de los certificados aportados por la interesada junto a su escrito de queja, esta institución estima que, a priori, las actuaciones de rehabilitación llevadas a cabo en la vivienda han mejorado la eficiencia energética de la misma de forma notable, pues ha pasado de un indicador global G en la calificación energética del edificio en consumo de energía primaria no renovable y en la calificación parcial de la demanda energética de calefacción y refrigeración, a los indicadores A y D respectivamente.
Asimismo, esta institución no considera que la diferente volumetría o superficie habitable constituya un impedimento para validar la eficiencia energética que dichos certificados acreditan, pues incluso en el supuesto de que la volumetría o la superficie habitable tuvieran impacto en los datos registrados en dichos certificados, en el presente caso la diferencia entre la superficie habitable con carácter previo a las actuaciones susceptibles de subvención y el posterior a éstas es inferior a 3 metros cuadrados, por lo que cabe presumir que, a efectos de la eficiencia energética del inmueble, dicha diferencia tendrá un impacto residual.
Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento que estime el recurso de alzada de la interesada y estime así su solicitud de subvención.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias su deber legal de atender en tiempo y forma los recursos de alzada de la ciudadanía.
b) Sugerir al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que, por los motivos esgrimidos, estime el recurso de alzada de la interesada y estime su solicitud de una subvención para actuaciones de rehabilitación energética.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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