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Hirigintza eta Etxebizitza
Gaia: La falta de reparación de todas las incidencias detectadas en la vivienda de protección oficial de la autora de la queja.
Vicepresidenta Tercera y Consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias
Señora Consejera:
1. El 16 de diciembre de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…), mediante el que formulaba una queja por la falta de reparación de todas las incidencias detectadas en su vivienda.
En dicho escrito exponía que:
a) El 18 de septiembre de 2024 presentó una instancia en el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias señalando una serie de anomalías que había detectado en una vivienda de protección oficial.
b) En respuesta a dicha instancia, el 22 de octubre de 2024 se le remitió una copia del oficio que se había remitido a la constructora de la vivienda instándole a solucionar las anomalías y, en caso de no hacerlo, exponer los motivos para ello.
c) La constructora mandó un técnico a visitar la vivienda y éste le señaló que procederían a reparar “cuatro desperfectos”, pese a que ella le presentó un escrito en que se detallaban más desperfectos.
d) El 26 de noviembre de 2024 presentó una segunda instancia en el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias comunicando que las anomalías señaladas en el escrito de 18 de septiembre de 2024 no habían sido reparadas.
e) En respuesta a esta instancia, el 27 de noviembre de 2024 se le comunicó que se había enviado un nuevo oficio a la constructora de la vivienda, del cual no se le trasladó una copia.
Por todo ello, solicitaba que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias le remita una copia de dicho oficio.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 8 de enero de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“La queja se dirige frente a la actuación de la promotora de la vivienda, (…). Si bien la interesada había presentado, igualmente, escrito frente a este Departamento, habiéndose dado traslado de la misma a la citada mercantil a fin de que ofrezca las aclaraciones oportunas. En este sentido, se remite como anexo, la respuesta ofrecida por (…) en escrito fechado el 24 de noviembre de 2024”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto la petición de la interesada de que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias le remita una copia del oficio que, a raíz de una instancia que presentó el 26 de noviembre de 2024, el Departamento remitió a la constructora de una vivienda de protección oficial.
4. A efectos de resolver la presente queja se debe comenzar señalando que esta institución tiene por función la supervisión de las Administraciones públicas de la Comunidad Foral de Navarra en aras a la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos y libertades reconocidos a la ciudadanía en la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 4 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra).
Por ello, en el ejercicio de su función supervisora, esta institución puede formular recomendaciones, sugerencias o recordatorios de deberes legales en la medida en que:
a) Exista una conducta irregular o susceptible de mejora atribuible a una Administración navarra;
b) Dicha conducta impacte directa o indirectamente, actual o potencialmente, sobre un derecho o libertad reconocido a la ciudadanía en el ordenamiento jurídico.
5. En el presente caso, ciñéndonos a la literalidad del petitum de la queja, esta institución no puede formular una recomendación o sugerencia en línea con lo solicitado en él, puesto que, aunque a priori resulta difícilmente cuestionable que la interesada tenga derecho de acceso al oficio que se remitió a la constructora a raíz de su instancia (entre otros, artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y artículo 30 de la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno), no consta que la interesada haya solicitado a la Administración la remisión de la copia de dicho oficio y, por tanto, en un sentido estricto, no existe una conducta administrativa supervisable respecto a dicha cuestión.
Por consiguiente, esta institución entiende que, si bien en principio la interesada tendría derecho de acceso al oficio solicitado, debería dirigirse la correspondiente solicitud a la Administración o que ésta, a raíz de la presente queja o ex officio, le remita aquél, como ya hizo al recibir la instancia de 18 de septiembre de 2024 y trasladar el contenido de la misma a la constructora.
6. Dicho esto, en opinión de esta institución, subyace en la queja una controversia entre la interesada y la constructora acerca de la vivienda de protección oficial que ésta ha promovido y aquélla aparentemente ha adquirido.
A este respecto cabe señalar que la normativa vigente establece una serie de condiciones técnicas y constructivas que deben reunir las viviendas de protección oficial (por ejemplo, en el artículo 10 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda).
Asimismo, la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda en Navarra, reconoce una función inspectora al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias, en función de la cual éste tiene que “velar por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley Foral y cuantas disposiciones la complementen o desarrollen” (artículo 57).
En el presente caso, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no puede concluir si las anomalías detectadas por la interesada en su vivienda de protección oficial constituyen vicios en las condiciones técnicas y constructivas que debe reunir su vivienda, que entrarían dentro del ámbito de actuación inspectora de la Administración, o, por el contrario, constituyen otros vicios o defectos, que serían residenciables en el ámbito de la relación privada entre la constructora de la vivienda y la adquirente de ésta y, por tanto, ajenos a la Administración.
Por ello, esta institución estima oportuno sugerir al Departamento que gire una visita a la vivienda de protección oficial de la interesada de cara a verificar la existencia y naturaleza de las anomalías y, en caso de tratarse de vicios en las condiciones técnicas y constructivas previstas en la legislación en materia de vivienda protegida, adopte las medidas precisas para que sean corregidas.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias que se gire una visita a la vivienda de protección oficial de la interesada de cara a verificar la existencia y naturaleza de las anomalías señaladas en la queja y, en caso de tratarse de vicios en las condiciones técnicas y constructivas previstas en la legislación en materia de vivienda protegida, adopte las medidas precisas para que sean corregidas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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