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Gaia: El cobro a la autora de la queja del servicio de comedor de una escuela infantil municipal, a pesar de que su hijo no lo utiliza debido a una enfermedad metabólica grave.
Alcalde de Pamplona / Iruña
Excmo. Sr. Alcalde:
1. El 11 de diciembre de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que formulaba una queja por el cobro del servicio de comedor, del que su hijo no hace uso.
En dicho escrito exponía lo siguiente:
“El motivo de mi queja es que mi hijo tiene una enfermedad metabólica grave y no puede realizar grandes espacios de ayuno, así como no puede ingerir algunos alimentos.
Este año ha comenzado la escuela infantil (…), pero no asiste de 8 a 11:30 y no se queda a comer, debido a su enfermedad y las recomendaciones de la pediatra, por lo que el padre del niño tiene una reducción de jornada para llevarlo a comer a casa.
El trabajador social del centro de salud también nos ha rellenado un informe con las necesidades que precisamos como familia debido a la situación.
Desde el mes de agosto, nos están cobrando la cuota del comedor de la escuela infantil, cuando mi hijo no hace uso de ese servicio a causa de su enfermedad. Hemos reclamado y nos han ofrecido un descuento sobre la materia prima, pero nos seguirán cobrando 67 euros mensuales en concepto de comedor. Mi hijo no hace uso de ese servicio, ni siquiera se encuentra presente en la escuela cuando este servicio tiene lugar.
Solicitamos la devolución íntegra de la cuota, y que no se nos siga cobrando nada en concepto de comedor escolar”.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 26 de diciembre de 2024 se recibió el informe, en el que se señala lo siguiente:
“En primer lugar, decir que el hijo de (…) es admitido por proceso de admisión ordinario en la Escuela Infantil (…), que es un centro con servicio incluido de comedor para todos los niños y niñas.
Para el funcionamiento y la organización ordinaria del centro, al ser de jornada completa, existe una serie de personal con salarios correspondientes a sus jornadas (educadoras, personal de limpieza, dirección y cocinera), una serie de gastos de suministro varios (electricidad, agua, calefacción) y una serie de gastos dedicados a mantenimiento del edificio, que están contemplados por ser un centro que ofrece jornadas educativas completas: con apertura y entrada de niños y niñas de 7:30 horas a 9:30 horas y con cierre de las instalaciones para los niños y niñas a las 16:30 horas, aunque posteriormente se queda personal de limpieza para hacer la correspondiente función en el centro cuando ya no hay niños, niñas, familias y otras trabajadoras en la escuela.
En el caso que nos ocupa recibimos instancia correspondiente el 5 de noviembre de 2024, adjuntando informe médico correspondiente, y solicitando la devolución de los recibos abonados hasta ese momento. A esta instancia dimos respuesta, como consta en el expediente correspondiente, el 9 de diciembre de 2024, en los siguientes términos:
“Con fecha 5 de noviembre de 2024 hemos recibido su instancia en la que solicita no hacer uso del comedor por enfermedad metabólica y que para su justificación aporta informe médico. Hemos decidido estimar su solicitud.
Le informamos que procedemos a la devolución de la materia prima de la cuota mensual del comedor.
Por razones administrativas le indicamos, asimismo, que empezamos a contar el descuento a partir del mes de septiembre. El descuento mensual correspondiente es de 28 euros mensuales.
El importe a devolver correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre, por importe de 84€ se realizará mediante transferencia bancaria al número de cuenta (…).
A partir de la cuota de diciembre, la cuota de comedor mensual tendrá descontada la materia prima correspondiente al mes. Las cuotas que se girarán serán por importe de 67€”. Este es el procedimiento habitual que seguimos en circunstancias similares.
Es importante decir que, para el funcionamiento del comedor, en una escuela de jornada completa, es necesario considerar, además de la materia prima empleada, todos los gastos señalados con anterioridad, ya que no podemos prorratear la parte de salarios o de suministros, por ejemplo, cuando falta un niño o niña al comedor, debido a los contratos laborales o administrativos realizados o a los suministros para disponer de agua, luz o calefacción, por ejemplo. Ya hemos señalado que este es el proceder habitual. En ningún caso, esta cuota, descontando la materia prima, en ningún caso supone un enriquecimiento para el Organismo de Escuelas Infantiles, sino que ésta se limita a cubrir los gastos por matriculado o matriculada, independientemente de las comidas que reciba, ya que el comedor está integrado holísticamente en el horario escolar como una actividad más. Esta actividad no se puede “desgajar” del resto de propuestas o actividades. Ésta es la estructura pedagógica y organizativa global de las escuelas infantiles municipales de Pamplona.
Por este motivo, en una escuela de servicio de jornada completa, procedemos al descuento establecido, según informe de la nutricionista-coordinadora de cocinas, por día de ausencia justificada y prologada, como lo es en este caso, que supone –para niños y niñas- un montante de 1,40 euros/día”.
3. Como ha quedado reflejado, la queja tiene por objeto el cobro a la interesada de la “tarifa comedor” de las Escuelas Infantiles de Pamplona/Iruña, pese a que su hijo, por un motivo médico, no hace uso del servicio de comedor de la Escuela Infantil de la que es alumno.
4. A la vista de la información recabada durante la tramitación de la queja cabe concluir que:
a) Según se desprende de la “Guía para el ingreso en las escuelas infantiles públicas de Pamplona”, que figura en la página web del Ayuntamiento de Pamplona/Iruña, la red municipal de escuelas infantiles está compuesta por doce centros.
b) Mientras cuatro de dichos centros ofrecen el régimen de “media jornada” –tres de forma opcional junto al régimen de jornada completa, uno como única opción disponible–, el resto ofrecen únicamente el régimen de “jornada completa”.
c) En la medida en que la “jornada completa” implica una entrada en el centro de 07:30-09:30 y una salida de 15:00-16:30, aquélla incluye el servicio de comedor.
d) Así como el “servicio educativo” en sentido estricto que se presta en las Escuelas Infantiles es gratuito, el servicio de comedor se cobra mensualmente según la renta per cápita de los integrantes de la unidad familiar, distinguiendo a su vez una tarifa general y una reducida para las familias monoparentales.
Teniendo en cuenta este régimen, la cuestión a dilucidar es si la interesada, cuyo hijo acude a una Escuela Infantil en la que únicamente se ofrece el régimen de “jornada completa”, tiene que abonar total o parcialmente la tarifa correspondiente al servicio de comedor, del cual no hace uso, ya que, debido a un problema de salud, come en casa.
5. Desde una perspectiva jurídica resulta incuestionable que no puede exigirse a una persona el pago del precio de un servicio que no ha solicitado y que no se le presta, ya que el contrato de prestación de servicios es de naturaleza sinalagmática y, en consecuencia, la obligación del pago del precio está vinculada a la prestación del servicio, pues lo contrario conduciría al enriquecimiento injusto del prestador del servicio.
En el caso que nos ocupa, la cuestión es más compleja, ya que, al solicitar la interesada la admisión de su hijo en una Escuela Infantil que únicamente ofrece el “régimen de jornada completa”, podría considerarse que, con independencia de que su hijo no haga uso de él, ha consentido la prestación del servicio de comedor, que, como se ha señalado, en el caso del “régimen de jornada completa”, constituye un servicio complementario e indisponible al “servicio educativo” en sentido estricto.
A este respecto, a su vez, resultaría a priori complicado sostener que dicho consentimiento es el fruto de un vicio de error o dolo, ya que:
a) La vinculación entre el régimen de “jornada completa” y el servicio de comedor es pública y se informa acerca de ella de manera expresa;
b) También son públicas las tarifas que acarrea la prestación del servicio de comedor; y,
c) Existen Escuelas Infantiles municipales con el régimen de “media jornada”, por lo que, en caso de no requerir de servicio de comedor, se puede solicitar la admisión en ellas, en lugar de en una Escuela Infantil que únicamente ofrece el régimen de “jornada completa”.
6. Esta institución considera que, desde una perspectiva abstracta, no existen elementos de juicio suficientes para considerar que, con carácter general, una persona que solicita la admisión de su hijo o hija en una Escuela Infantil en régimen de “jornada completa” no esté obligada al pago del precio correspondiente al servicio de comedor que dicho tipo de régimen acarrea, con independencia de si su hijo o hija hace uso o no de dicho servicio.
No obstante, en el caso que nos ocupa existe una situación singularísima que, en opinión de esta institución, hace que sí se deba eximir a la interesada del pago del precio del servicio de comedor.
Tal y como se ha señalado, el hijo de la interesada no hace uso del servicio de comedor por una enfermedad metabólica grave, i.e., existe una circunstancia extraordinaria ajena a la voluntad de la interesada y de su hijo que no solamente determina que su hijo no vaya a hacer uso en ningún caso de dicho comedor, sino que, además, en la práctica está admitido en la Escuela Infantil en un régimen análogo al de “media jornada”, ya que entra más tarde al centro, sale antes de él y come en casa.
De este modo, esta institución entiende que, en equidad, resulta injusto que a la interesada se le aplique el precio de un servicio que:
a) Por motivos extraordinarios y ajenos a su voluntad, no se le presta, ni se le puede prestar de forma efectiva; y,
b) No estaría incluido en el régimen de “media jornada” en que de facto se encuentra su hijo con el consentimiento de la propia Administración que le pretende cobrar el precio de un servicio propio del régimen de “jornada completa”.
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona/Iruña que, por los motivos señalados, no exija a la interesada el pago del precio correspondiente al servicio de comedor de la Escuela Infantil en que se encuentra admitido y del cual no hace uso por padecer una enfermedad metabólica grave que hace que deba comer en casa.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona/Iruña informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.
De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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