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Ogasuna
Gaia: La falta de contestación del Ayuntamiento de Echarri / Etxarri a unas solicitudes de modificación catastral.
Alcalde de Echarri / Etxarri
Señor Alcalde:
1. El 9 de diciembre de 2024 esta institución recibió un escrito de la señora doña (…) mediante el que, en representación del señor don (…), formulaba una queja por la falta de respuesta a unas instancias.
En dicho escrito exponía que:
a) Mediante instancia con número de registro 129 solicitó la modificación de los datos catastrales de la parcela 131 del polígono 2 relativos a su superficie.
b) Mediante instancia con número de registro 130 solicitó la modificación de los datos catastrales concernientes a la delimitación de las parcelas 39, 40, 41 y 42 del polígono 1.
c) Mediante instancia con número de registro 131 solicitó que las parcelas 158 y 159 del polígono 1 dejaran de figurar en el catastro como comunales.
d) El Ayuntamiento de Echarri/Etxarri no ha dado respuesta a ninguna de dichas instancias.
2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Echarri/Etxarri, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.
El 30 de enero de 2025 se recibió el informe remitido, en el que se expone lo siguiente:
“PRIMERO: En relación con la modificación de la superficie de la parcela 131 del polígono 2, el técnico municipal en la materia informó recientemente sobre esta solicitud. Próximamente se trasladará a la interesada resolución de alcaldía con las conclusiones de dicho informe.
SEGUNDO: En relación con el error en la delimitación de las parcelas 39, 40,41 y 42 del polígono 1, consta en el expediente oficio de Riqueza Territorial del año 2024 que ya ha sido respondido.
TERCERO: En relación con las parcelas 158 y 159 del polígono 1, la documentación referida a ese expediente no aparece y vamos a instar a los interesados para que vuelvan a presentar la solicitud y toda la documentación correspondiente”.
3. Como ha quedado reflejado, el objeto de la queja es la falta de respuesta a unas instancias mediante las que se solicitan distintas modificaciones en el catastro de Echarri/Etxarri.
4. Cabe señalar que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligación de las Administraciones Públicas de “dictar resolución expresa y notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Respecto a las coordenadas temporales en que debe realizarse esta tarea de resolución y notificación, el apartado 2 del mismo artículo prevé que el “plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento”. Asimismo, el apartado 3 añade que, cuando “las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses”.
En términos análogos se manifiesta el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración local de Navarra, y el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, respecto a las peticiones que se dirijan a una Entidad local en materias de su competencia.
5. En el presente caso, a la vista de la información obrante en el expediente, esta institución no puede pronunciarse sobre la falta de respuesta a las instancias con número de registro 129 y 130, ya que no dispone de información sobre las mismas.
Por el contrario, junto a la queja sí se aportaron copias de dos instancias vinculadas a la situación catastral de las parcelas 158 y 159 del polígono 1: por un lado, una de 2 de febrero de 2024; y, por otro lado, otra de 14 de noviembre de 2024.
En la instancia de 2 de febrero de 2024 se exponía que el 10 de mayo de 2017 el pleno del Ayuntamiento de Echarri/Etxarri acordó por unanimidad iniciar un expediente de modificación catastral de las parcelas 158 y 159 del polígono 1, a fin de que éstas dejasen de estar calificadas como comunales y pasasen a ser de titularidad privada “conforme al cuadro y a los planos adjuntos, tal y como se desprende de los datos del catastro antiguo y conforme a lo establecido en los artículos 28 y 31 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra”.
Ante una aparente falta de información sobre el estado de dicho expediente, en la instancia se solicitaba información sobre la situación de aquél.
En la instancia de 14 de noviembre de 2024, por su parte, se señalaba que el 2 de febrero de 2024 se había presentado una instancia y que, contrariamente a lo que prevé la normativa aplicable, no se había dado respuesta a la misma. Por ello, se solicitaba que se diera respuesta a la instancia de 2 de febrero de 2024 y se procediera al cambio de titularidad de los polígonos 158 y 159 del polígono 1.
6. Teniendo esto en cuenta esta institución considera que:
a) En la medida en que, según consta en un certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Echarri/Etxarri el 26 de mayo de 2017, el acuerdo de incoación del expediente de “modificación de datos del Registro de la Riqueza Territorial a instancia de los Ayuntamientos” (artículo 28 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra) y de “modificación gráfica significativa de las lindes y superficie de las parcelas y de las unidades inmobiliarias” (artículo 31 de la Ley Foral 12/2006) se adoptó el 10 de mayo de 2017, el Ayuntamiento de Echarri/Etxarri ha tenido tiempo suficiente para dar los pasos necesarios para dar cumplimiento a dicho acuerdo, resultando inadmisible que, más de siete años después y ante la insistencia del interesado, vaya a dar dichos pasos, para lo cual, además, va a solicitar al interesado la presentación de una documentación que ya aportó en su día, pues ésta se ha extraviado.
b) Ante la instancia de 2 de febrero de 2024, que, en esencia, contiene una solicitud de información sobre el estado de un expediente por parte de un interesado (artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), no cabe el silencio, sino que, como señala la interesada en sus instancias, la Administración está obligada a dar una respuesta expresa y motivada.
La misma conclusión se alcanzaría de considerarse que el autor de la instancia no tiene la condición de interesado, pues la instancia debería ser calificada como una solicitud de acceso a información pública y, por tanto, sometida a la Ley Foral 5/2018, de 17 de mayo, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que, con carácter general, prevé la obligación de las Administraciones de atender las solicitudes de acceso a información pública de forma expresa y motivada en el plazo de un mes (artículos 41 y 42).
7. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:
a) Recordar al Ayuntamiento de Echarri/Etxarri su deber legal de atender en tiempo y forma los escritos de la ciudadanía.
b) Recomendar al Ayuntamiento de Echarri/Etxarri que adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento al acuerdo del pleno de 26 de mayo de 2017 lo antes posible.
Con la formulación de este pronunciamiento, que esta institución da por aceptado a los efectos del artículo 34.2 de la Ley Foral citada, se pone fin a la intervención en este asunto, comunicándolo asimismo a la persona autora de la queja.
No obstante, si quisiera realizar alguna observación al respecto o exponer su no aceptación, puede formularla en el plazo máximo de dos meses a que se refiere dicho artículo 34.2, con los efectos que en el mismo se señalan de inclusión del caso en el informe anual correspondiente.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Patxi Vera Donazar
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