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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (Q24/1297) por la que recomienda al Ayuntamiento de Monteagudo que deje sin efecto el requerimiento formulado a las personas autoras de la queja para acceder a la solicitud de empadronamiento y, en consecuencia, que retrotraiga el procedimiento y no condicione la inscripción a más requisitos que los expresamente previstos en la normativa vigente.

2025 otsaila 13

Toki-entitateen funtzionamendua

Gaia: El desacuerdo con el requerimiento del Ayuntamiento de Monteagudo a los autores de la queja para poder empadronarse en la vivienda donde residen.

Alcaldesa de Monteagudo

Señora Alcaldesa:

1. El 27 de noviembre de 2024 esta institución recibió un escrito presentado por el señor don (…) y la señora doña (…), mediante el que formulaban una queja frente al Ayuntamiento de Monteagudo, por lo que consideraban un bloqueo en el acceso al padrón municipal y un trato discriminatorio por motivación racial y xenófoba.

2. Seguidamente, esta institución se dirigió al Ayuntamiento de Monteagudo, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

El 14 de enero de 2025 se recibió el informe municipal, del que se da traslado a los autores de la queja.

3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la pretensión de empadronamiento en Monteagudo de los interesados.

Concretamente, según se exponía en la queja, el 10 de septiembre de 2024 acudieron a las oficinas municipales la interesada y el propietario de la vivienda donde pretendían empadronarse, para solicitar el alta.

En esa fecha la persona que les atendió les habría trasladado un doble condicionante para atender su solicitud:

“- Manifestó que, al no disponer de tarjeta de residencia y contar únicamente con pasaporte, las leyes que gestionan el empadronamiento no permiten realizar dicho trámite con el pasaporte, siendo necesario tener la tarjeta de residencia para solicitar el empadronamiento. Después manifestó que, al tener el pasaporte, no le podíamos asegurar si realmente íbamos a vivir aquí, por ello se iba retrasar el proceso.

- Expresó que había más personas viviendo en dicha vivienda y por ello no podía empadronarnos. Nos solicitaba un informe de servicios sociales en el que conste que realmente vivimos ahí o el consentimiento de las personas empadronadas autorizando el poder empadronarnos (…)”.  

Por parte del Ayuntamiento, entre otras consideraciones, se expone que el 24 de septiembre (fecha posterior a la de los hechos a los que se alude), se cursó un requerimiento de aportación de documentación (recibido el 8 de octubre), que no habría sido atendido

En dicho requerimiento, se pidió, según consta en el informe, tarjeta de extranjero o pasaporte; justificante de ocupación de la vivienda; y emisión de un informe de los servicios sociales, al encontrarse empadronadas en la vivienda varias personas.

4. La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone, en su artículo 15, que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente”.

El artículo 16 de la misma ley establece que “el Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio”, y que “sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo”.

5. El artículo 16.2 dispone que:

“2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:

(…)

f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:

1.º Número de identidad de extranjero que conste en el certificado de inscripción en el Registro Central de Extranjeros expedido por las autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.

2.º Número de identidad de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de estos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el párrafo anterior, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado”.

En relación con ello, la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, recoge, en su apartado 2.3, lo siguiente:

“Respecto al número del documento de identificación varía en función de que los inscritos sean españoles o extranjeros. Para los primeros tal número es el del Documento Nacional de Identidad (DNI). En el caso de los extranjeros depende de si se trata de:

(…)

– Nacionales de Estados distintos de los anteriores:

El número que debe figurar en la inscripción padronal, según la Ley 7/1985, es el número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado (salvedad referida a aquellos municipios que hacen frontera con países que no forman parte del «Espacio de Schengen», como es el caso de Ceuta y Melilla).

Por tanto, el criterio general es que deben presentar un documento en vigor expedido por las autoridades españolas (preferentemente la tarjeta de identidad de extranjero) en el que figura el NIE (número de identificación de extranjero) y, en el caso de no disponer de tarjeta de identidad de extranjero, se consignará el número del pasaporte (…).

De acuerdo con lo anterior, a juicio de esta institución, es notorio que la “tarjeta de residencia” no es un documento necesario para proceder al empadronamiento, siendo suficiente la aportación del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de origen.

Por otro lado, no se aprecia en modo alguno que disponer de pasaporte haya de retrasar el proceso de inscripción, ni que esa circunstancia, por sí sola, lleve a dudar de si el lugar de residencia declarado coincide con el real.

6. Por otro lado, y en relación con lo señalado respecto a la circunstancia de empadronamiento de otras personas en el domicilio, las precitadas instrucciones contemplan:

“3. Casos especiales de empadronamiento.

3.1 Empadronamiento en un domicilio en el que ya constan empadronadas otras personas. Cuando un ciudadano solicite su alta en un domicilio en el que ya consten empadronadas otras personas, en lugar de solicitarle que aporte el documento que justifique su ocupación de la vivienda, se le deberá exigir la autorización por escrito de una persona mayor de edad que figure empadronada en ese domicilio. La persona que autorice deberá disponer de algún título acreditativo de la posesión efectiva de la vivienda (propiedad, alquiler...) a nombre de la misma.

Si, con ocasión de este empadronamiento, la Administración municipal advirtiera que las personas que figuran empadronadas en ese domicilio lo han abandonado, aceptará el empadronamiento de los nuevos residentes en la vivienda conforme al procedimiento ordinario, y, simultáneamente, iniciará expediente de baja de oficio en su Padrón de las personas que ya no habitan en ese domicilio.

(…)

3.3 Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio. Como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

Las situaciones más extremas pueden plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el Padrón municipal. El criterio que debe presidir esta decisión viene determinado por la posibilidad o imposibilidad de dirigir al empadronado una comunicación al domicilio que figure en su inscripción. En el caso de que sea razonable esperar que esa comunicación llegue a conocimiento del destinatario, se le debe empadronar en esa dirección.

La correcta aplicación de este criterio determina, por un lado, que se deba aceptar como domicilio cualquier dirección donde efectivamente vivan los vecinos, y, por otro, que pueda y deba recurrirse a un «domicilio ficticio» en los supuestos en que una persona que carece de techo reside habitualmente en el municipio y sea conocida de los Servicios Sociales correspondientes.

Las condiciones que deberían cumplirse para este tipo de empadronamiento son las siguientes:

– Que los Servicios Sociales estén integrados en la estructura orgánica de alguna Administración Pública o bajo su coordinación y supervisión.

– Que los responsables de estos Servicios informen sobre la habitualidad de la residencia en el municipio del vecino que se pretende empadronar.

– Que los Servicios Sociales indiquen la dirección que debe figurar en la inscripción padronal con referencia en el callejero municipal y se comprometan a intentar la práctica de la notificación cuando se reciba en esa dirección una comunicación procedente de alguna Administración Pública.

En estas condiciones, la dirección del empadronamiento será la que señalen los Servicios Sociales: la dirección del propio Servicio, la del Albergue municipal, la del punto geográfico concreto donde ese vecino suela pernoctar, etc.”.

De lo anterior se colige que, en un caso como el que nos ocupa (se pretendía el empadronamiento en una vivienda y se acudió, según se señala, junto al propietario del inmueble), no procedía exigir un informe de los servicios sociales, que se contempla para otras situaciones.

El hecho de que en una vivienda puedan existir otras personas empadronadas no justifica, a juicio de esta institución, una exigencia de esas características.

7. En la medida en que, en el requerimiento que finalmente se cursó, consta esta exigencia de que “es preciso la emisión de informe por parte de los servicios sociales (Mancomunidad de Servicios Sociales del Queiles)”, hemos de recomendar que se deje sin efecto aquel y se retrotraiga el procedimiento al momento de su formulación.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce, en su artículo 53, el derecho de los interesados “a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate (…)”.

El artículo 68 de la misma ley se refiere a la subsanación de solicitudes, pero prevé que lo requerido sean “documentos preceptivos con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición (…)”.

No aprecia esta institución que ese informe de los servicios sociales sea preceptivo para resolver sobre la solicitud de empadronamiento en la vivienda a la que se alude.

8. En consecuencia, y en ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, la institución del Defensor del Pueblo de Navarra ha estimado necesario:

Recomendar al Ayuntamiento de Monteagudo que deje sin efecto el requerimiento formulado a las personas autoras de la queja para acceder a la solicitud de empadronamiento y, en consecuencia, que retrotraiga el procedimiento y no condicione la inscripción a más requisitos que los expresamente previstos en la normativa vigente.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Monteagudo informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta resolución, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la resolución podrá determinar la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2025 que se exponga al Parlamento de Navarra, con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

 

Patxi Vera Donazar

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